REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009953
ASUNTO : LP11-P-2012-009953

En audiencia celebrada, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada MARISOL MARTÍNEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, fue aprehendido en situación de flagrancia, de acuerdo a lo plasmado en Acta de Investigación Policial N° SIP-354, precalificando los hechos por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Solicitó: 1.- Se escuche declaración al imputado, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como imputado en la presente causa. 2.- Se decrete y califique la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 eiusdem. 3.- Se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibídem. 4.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del mismo texto adjetivo penal, consistente en presentaciones periódicas.

Enunciación de los hechos: Según consta de en Acta de Investigación Policial N° SIP-354 de fecha 03-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana El Vigía, dejaron constancia entre otras cosas que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:15 horas de la mañana, cumpliendo funciones de seguridad preventiva, y realizando patrullaje por el casco central de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por el barrio El Carmen, calle N° 6, a 100 metros del Club Nocturno El Frailejón, observaron a un ciudadano que transitaba a pie por la mencionada zona, donde la comisión le indicó al ciudadano que se detuviera y se identificara, por lo cual opuso resistencia, negándose a identificarse, ofendiendo con palabras obscenas y tratando de golpear al Teniente ORELIO HIDROBO Jefe de la comisión, de igual forma le expresaba a los efectivos que lo único que hacen los funcionarios públicos de hoy en día es quitarle dinero a la gente, por lo que se hizo necesario utilizar los medios de persuasión, logrando que el ciudadano depusiera de su actitud. De inmediato se procedió a efectuarle un cacheo corporal, acatando los dispuesto en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, cédula de identidad N° 19.996.942. En vista de esta situación, los funcionarios al presumir la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano, a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe mencionar que para el momento de la detención, no se contó con la presencia de ningún testigo, ya que la calle se encontraba completamente sola. El referido ciudadano fue enviado al retén del Centro de Coordinación Policial N° 07 El Vigía, donde quedó a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo a los delitos imputados, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos.

El imputado se identificó como: ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.996.942, de 22 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 16-09-1989, de estado civil: soltero, ocupación: obrero de CORPOELEC, ubicado en el kilómetro 15, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Douglas Zambrano (v) y Omaira Vargas (v), domiciliado en Mesa Bolívar, Urbanización Las Casitas, casa sin número, calle principal, frente al anexo del Liceo Santos Marquina, Estado Mérida, teléfono 0416-8788596. Expuso: “Yo salí de mi trabajo de COPRPOELEC, comenzando el día 03-11-2012, salí con unos amigos a tomar cerveza, me iba a quedar en un hotel porque ya era tarde para irme para Mesa Bolívar, mi amigo se fue en un taxi para la casa de él, yo me fui caminando, estaba por el centro buscando un hotel, llegó la Guardia, me dijo échese para allá, me preguntaron qué hacía, les dije que tomándome una cerveza, yo portaba el carnet de CORPOELEC, les mostré la cédula, me preguntaron que si estaba agraviado, les mostré el carnet, estaban buscando a los tipos que habían matado al señor la semana pasada; habían seis funcionarios y dos patrullas; me dijeron que si estaba alzado les dije que no, me dieron por el pecho, y me dijeron lo voy a meter preso y me esposaron; me senté y me esposaron a un tubo, les dije que para hacer una llamada, me dijeron que ahora, luego que mañana, y al otro día pude llamar, yo no me alteré como dicen los funcionarios ni estaba en estado de ebriedad.”

Seguidamente la Defensora Pública procede a realizarle preguntas, a lo que éste responde: Sí, yo andaba con un amigo de nombre EVER ZAMBRANO, vive en el sector La Páez, no se bien su dirección, luego la ubicaré y aportaré la dirección de mi amigo; estábamos cerca del club nocturno, estaba la señora que trabaja en el lugar “El Frailejón”, y vio cuando llegó la Guardia porque ella estaba ahí.

Se deja constancia que el Ministerio Público ni el Tribunal realizaron preguntas al imputado.

La Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, manifestó: “Los alegatos que en esta causa proceden los realizaré de esta forma: En el día de ayer, la descripción que hacen los funcionarios en ambas actas, es exactamente la misma, señalan a la persona que los trata con palabras obscenas, y no indican estos funcionarios cuales palabras señala mi defendido. El Código Penal establece en su artículo 222, palabras obscenas que ofenden al funcionario, esta situación pone al Tribunal en una situación de desconocer cuáles palabras serian para poder conocer si se trata de un ultraje, en estos casos, considero que no se trata del delito de ultraje. Igualmente lo dicho por los funcionarios, no hay otras actuaciones que permita dilucidar si este ciudadano cometió ultraje a los funcionarios, así sean las tres y media de la mañana, y sin hacer nada extraño que haga presumir a los funcionarios de algún ilícito. Solicito sea valorado que lo que no hizo fue entregar su documentación, puesto que hizo saber a los funcionarios sobre su trabajo a través del carnet, y así manifestar que no estaba cometiendo ningún delito. Considero que no hay elementos que configuren el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, simplemente exigió respeto a los funcionarios al corroborar estos que no estaba cometiendo algún delito. Estoy en desacuerdo con la aprehensión en flagrancia y la calificación del delito, por lo que solicito su libertad plena.”

Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración del imputado en el acto, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia. Tenemos, específicamente del Acta de Investigación Policial N° SIP-354 de fecha 03-11-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, en principio que no se indica cuáles fueron las palabras supuestamente esgrimidas por el aprehendido en contra de la comisión, a los fines de determinar con bases ciertas que el delito se haya cometido.
El artículo que aduce la Vindicta Pública, se refiere a ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, el cual señala que:

“El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de… algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses. …”

Como puede evidenciarse de la norma parcialmente transcrita, se requiere que la palabra esgrimida por el sujeto activo efectivamente ofenda el honor, la reputación o el decoro del agente policial. En el caso que nos ocupa, no consta de ninguna manera que el imputado ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, haya vociferado alguna palabra determinada para que se pueda establecer si verdaderamente hubo ofensa a la estima, consideración, honra y buena fama de los funcionarios actuantes, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana El Vigía.
Por otra parte, considera quien decide, que al no contarse con la presencia de testigos presenciales del procedimiento donde fue aprehendido el hoy imputado, no avala el dicho de los funcionarios, para logar sin duda alguna en el ánimo del decisor, la participación en el hecho de punible del imputado de autos.

Así las cosas, al no estar en presencia de delito alguno, la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho no declarar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, y consecuencialmente se ordena la inmediata libertad del mismo, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO DECLARA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a favor del ciudadano ATILIO JOSUÉ ZAMBRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.996.942, de 22 años de edad, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 16-09-1989, de estado civil: soltero, ocupación: obrero de CORPOELEC, ubicado en el kilómetro 15, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Douglas Zambrano (v) y Omaira Vargas (v), domiciliado en Mesa Bolívar, Urbanización Las Casitas, casa sin número, calle principal, frente al anexo del Liceo Santos Marquina, Estado Mérida, teléfono 0416-8788596; con fundamento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida al Centro de Coordinación policial N° 07 de El Vigía, donde el mencionado ciudadano se encuentra actualmente recluido.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ