REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009958
ASUNTO : LP11-P-2012-009958

En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ALBERTO GIL MERCADO, la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
Solicitó: 1.- Se escuche declaración al imputado de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se decrete y califique la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal. 3.- Se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. 4.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado de autos, contenida en el artículo 256 ibídem, consistente en presentaciones periódicas. 5.- Consigna actuaciones complementarias constantes de nueve (09) folios útiles, a los fines de ser agregadas al presente Asunto Penal.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 0799-12 de fecha 02-11-2012, los funcionarios OFICIAL (PM) JESUS PEREZ PARRA y OFICIAL (PM) JOSE VELAZCO MARQUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía, dejan constancia entre otras cosas que siendo las 04:00 horas de la tarde de la misma fecha mencionada en Acta, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Betancourt, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-447, específicamente en la avenida Bolívar, canal bajando, frente al antiguo Cine Andino, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto marca Único, modelo Jaguar, color naranja, sin placa, año 2007, serial carrocería: LDXPCKL0471A07015, serial de motor: XDL162FM07500204, vistiendo para el momento el chofer (hoy imputado) un pantalón azul, chemis azul con blanco, gorra negra, al cual se le observó en el lado derecho del cuero cabelludo una cicatriz. Por su parte, el parrillero vestía pantalón azul, camisa de color beige donde en la parte izquierda se le observó un logotipo de una institución estudiantil (adolescente), quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial a bordo de dicho vehículo. En vista de la situación, procedió el OFICIAL (PM) JESUS PEREZ PARRA a darles la voz de alto, tratando los mismos de darse a la fuga, siendo interceptados por el OFICIAL (PM) JOSE VELAZCO MARQUEZ, donde se procedió a solicitarle a los ciudadanos que se bajaran de dicho vehículo, tomando los mismos una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas a la comisión policial, los ciudadanos al bajarse del vehículo moto, se les solicitó sus respectivas cédulas de identidad, donde el conductor del vehículo quedó identificado como JESUS ALBERTO GIL MERCADO, mientras que el parrillero de la moto era un adolescente de 17 años de edad, se les informó a dichos ciudadano que mostraran en caso de tener entre sus prendas algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica u arma de fuego, manifestando el hoy imputado con palabras obscenas, que ellos no cargaban nada, por lo cual se procedió a la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y el Adolescentes. De manera que cuando el OFICIAL (PM) JOSE VELAZCO MARQUEZ les iba a realizar a cada uno de ellos una inspección personal, el hoy imputado y el adolescente opusieron resistencia a dicha inspección personal, viéndose en la obligación el OFICIAL (PM) PEREZ PARRA JESUS y el OFICIAL (PM) VELAZCO MARQUEZ JOSE a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, neutralizando a ambos ciudadanos y colocándolos sobre el suelo sin provocarles ningún tipo de lesión física. Dicha revisión se llevó a efecto en presencia de los testigos JORGE DANIEL CONTRERAS PEREZ y HUGO JOSE OCANDO ARANGO (reservando los demás datos según lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigo y Demás Sujetos Procesales), la inspección personal a cada uno de ellos, donde el OFICIAL (PM) PEREZ PARRA JESUS al revisar al conductor del vehículo tipo Moto, ciudadano JESUS ALBERTO GIL MERCADO, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, mientras que el OFICIAL (PM) VELAZCO MARQUEZ JOSE al revisar al adolescente JESUS LEONARDO GANDICA TORREZ quien iba como parrillero en dicha moto, le encontró en la parte delantera de la cintura un arma de fuego, de fabricación no industrial, tipo chopo; la cual quedó descrita en Cadena de Custodia Nº CCPN7-0197-12, quedando encargado de la cadena de custodia según lo establecido en el artículo 202, literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL (PM) VELAZCO MARQUEZ JOSE: El imputado JESUS ALBERTO GIL MERCADO se le informó que quedaría detenido, informándole de sus derechos siendo las 04:10 horas de la tarde, según lo establecido en el artículo 127 del texto adjetivo penal. Seguidamente fueron identificados y trasladados hasta la Emergencia del Hospital II El Vigía, para sus respectivas valoraciones médicas, y seguidamente siendo trasladados al área de resguardo y control de detenidos del mencionado Centro de Coordinacion Policial, quedando el imputado JESUS ALBERTO GIL MERCADO a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, e igualmente quedando el vehículo moto a orden de la Fiscalía en mención, y en calidad de resguardo, en el estacionamiento El Vigía.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación.
Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: JESÚS ALBERTO GIL MERCADO, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad 19.404.803, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-02-1991, de estado civil: soltero, de oficio: obrero de construcción en la Casa Fundacomunal del sector La Páez, El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción: Primaria, hijo de Edinson García (v) y Ena Mercado (v), domiciliado en el Barrio Hugo Chávez, calle La Trinidad, casa Nº 037, detrás del Comando de La Guardia, El Vigía Estado Mérida, número telefónico: 0424-7392667 y 0424-7591092 (propiedad de su progenitor). Manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

Por su parte el co-defensor privado abogado Andrés Aponte, manifestó: “Oído el exhorto de la ciudadana Juez y lo expuesto por el Ministerio Público, tomando en consideración que si bien es cierto que mi defendido puede estar incurso en este delito, no es menos cierto que luego de este exhorto se tomarán las medidas pertinentes: Solicito una medida cautelar menos gravosa y tome en consideración que mi defendido es una persona trabajadora, venezolano, con residencia fija. Así mismo, solicito que por medio del Ministerio Público, le sea entregado su teléfono celular que le fue incautado por los funcionarios policiales, debido a que no lo vimos reflejado en las actas policiales. Asimismo, se deja constancia que mi defendido no tiene nada que ver con la incautación del arma tipo chopo al adolescente que andaba con mi representado al momento de la detención. Consignó referencia personal a favor de mi defendido y copia de la cédula de identidad de quien emite dicha referencia, ciudadana YARELIS GREGORIA PEINADO FLORIAN.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0799-12 de fecha 02-11-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como la retención del vehículo moto conducida por el hoy imputado.
2.- Entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, de los ciudadanos JORGE DANIEL CONTRERAS PEREZ y HUGO JOSE OCANDO ARANGO, testigos presenciales del procedimiento, quienes señalaron que el hoy imputado en compañía de otro ciudadano se puso grosero y a insultar la comisión policial cuando éstos procedieron a la detención y revisión personal.
3.- Acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos, así mismo, traslado al Centro de Coordinación Policial N° 07 donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente hasta el estacionamiento judicial El Vigía, donde se encontraba el vehículo clase moto, retenida en el procedimiento, y por último la verificaron por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de los datos del imputado y sus antecedentes.
5.- Inspección N° 001852 de fecha 03-11-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: Avenida Bolívar, calle principal, específicamente frente al antiguo Cine Andino, vía pública, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
6.- Inspección N° 001853 de fecha 03-11-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar donde se encuentra aparcado el vehículo moto, como lo fue en el interior del estacionamiento Judicial, ubicado en el sector El Bosque, diagonal a la Bomba El Cañón, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0197-12 de fecha 02-11-2012, donde se deja plasmada las evidencias incautadas (un arma de fuego tipo chopo, con nomenclatura 38, contentivo de una bala sin percutir, con nomenclatura 38SPL-MRP) y su manejo idóneo.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067- DC-1851, de fecha 03-11-2012, mediante la cual se deja constancia de las características del arma de fuego de fabricación artesanal, comúnmente denominada “CHOPO”, y una bala para arma de fuego marca MRP, calibre .38 SPL.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado JESÚS ALBERTO GIL MERCADO fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; toda vez que dicho imputado por medio de palabras, ofendió el honor y el decoro de los agentes policiales actuantes en el procedimiento, quienes cumplían para el momento con su deber.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del JESÚS ALBERTO GIL MERCADO, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad 19.404.803, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 03-02-1991, de estado civil: soltero, de oficio: obrero de construcción en la Casa Fundacomunal del sector La Páez, El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción: Primaria, hijo de Edinson García (v) y Ena Mercado (v), domiciliado en el Barrio Hugo Chávez, calle La Trinidad, casa Nº 037, detrás del Comando de La Guardia, El Vigía Estado Mérida, número telefónico: 0424-7392667 y 0424-7591092 (propiedad de su progenitor); por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

CUARTO: Se acuerda agregar a la presente causa, actuaciones de investigación consignadas por el Ministerio Público, constante de nueve (09) folios. Así mismo, agréguese, constante de dos (02) folios Referencia Personal y copia de cédula de identidad a nombre de YARELIS GREGORIA PEINADO FLORIAN.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ