REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, promovida por el ciudadano TOMAS PÉREZ PÉREZ, debidamente asistido por los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.309 y 109.752, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 150), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este
Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de julio de 2010 (folios 01 al 03), por el ciudadano TOMÁS PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.243.958, debidamente asistido por los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.309 y 109.752, quien con fundamento en los artículos 396, 397 y 395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hijo, ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.875.129, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, que con el número 47 obra inserta al Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Alcaldía Socialista Bolivariana de Campo Elías, Ejido, Estado Mérida durante el año 1976 (folios 04 y 05).
2) Copia simple de Certificado de Liberación Nº 84-A, expedido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, a favor de los herederos de la causante EMILIA ROJAS DE PÉREZ (folios 06 al 11).
3) Original de informe médico del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, expedido por el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en su condición de médico psiquiatra, adscrito a la Dirección de Docencia e Investigación del IAHULA (folio 12).

Por auto de fecha 19 de julio de 2010 (folios 14 y 15), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
Por recibida la anterior solicitud de INTERDICCIÓN junto con los recaudos acompañados. Fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley y visto el escrito mediante el cual el ciudadano TOMAS PEREZ [sic] PEREZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-2-243.958, de este domicilio y hábil, asistido por los Abogados NUMAN EDUARDO AVILA [sic] DAVILA [sic] y MARIA ELISMARY AVILA [sic] GUTIERREZ [sic], inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.309 y 109.752, promueve la interdicción de su hijo ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad Nº V-26.875.129, el Tribunal admite la presente demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, en tal sentido y como quiera que el escrito de la solicitud y del informe médico acompañado a la misma se desprende que el ciudadano sometido a este procedimiento se le adjudica padecer de MENINGITIS BACTERIANA, PARALISIS [sic] CEREBRAL INFANTIL, ENCEFALOPATIA [sic] HEREDO DEGENERATIVA (Familiar), LEUCODISTROFIA DE SCHILDER-KRABBE, RETARDO MENTAL PROFUNDO, (Hipertonía, Irritabilidad y no hay lenguaje Inteligible, Microcefalia, Hipoacusia sin control de Psicomotricidad), este Tribunal ordena abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se acuerda practicar un reconocimiento médico-legal al indiciado en el presente procedimiento, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente y conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se ordena el interrogatorio del presunto interdictado, para lo cual este Tribunal fija el OCTAVO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a la UNA DE LA MAÑANA [sic], para trasladarse al sitio donde se encuentra el indicado y proceder a practicar el interrogatorio respectivo, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijará la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley para oír a los cuatro parientes más cercanos del indiciado o en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente, a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación al estado de salud del posible interdictado. De conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante Boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumáriales [sic], a la FISCALÍA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, anexándole a la misma copia certificada del escrito de solicitud, notificación ésta que deberá constar en autos antes de cualquier actuación, so pena de nulidad de lo actuado. Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano TOMAS [sic] PEREZ [sic] PEREZ [sic] ha promovido la presente acción relativa a la Interdicción de su hijo ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS y haciendo un llamado hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación en [el] Estado Mérida a escoger entre Frontera, El Cambio, Pico Bolívar y/o Diario Los Andes, con la advertencia de que dicho Edicto debe ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibiendo [sic] de que si no se hace así, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado, indicándose que el mismo será librado una vez que conste en autos la practica [sic] de la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Público ordenada. Líbrese la respectiva Boleta de de [sic] Notificación…” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

En fecha 23 de julio de 2010, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 17.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 18), el ciudadano TOMAS PÉREZ PÉREZ, en su carácter de parte promovente de la interdicción, otorgó poder apud acta a los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 53.609 y 109.752.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010 (folio 19), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 20), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2010 (folio 21), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 09 de agosto de 2010, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 22).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 24), el Tribunal de la causa, difirió el traslado para la practica del interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, para el sexto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

En fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 25), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 26), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó se nombraran a los ciudadanos GIOVANNI PELEGRINO NICODEMO y ANA MERCEDES RIVAS RAMÍREZ, inscritos en el Colegio de Médico con los números 4.203 y 4.977, como médicos facultativos para el reconocimiento médico legal del presunto entredicho, ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, en tal sentido consignó carta de aceptación de los referidos ciudadanos, la cual obra a los folios 27 y 28. Igualmente solicitó se fijara oportunidad para oír la declaración de los parientes del presunto entredicho, ciudadanos JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, ROSALBA PÉREZ ROJAS, JOSÉ ADELIS PÉREZ ROJAS y ELEGNIS JOSÉ ROJAS CABRERA.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2010 (folio 30), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana para el acto de nombramiento de los expertos facultativos, y el sexto día de despacho siguiente a esa fecha a las nueve, nueve y treinta, diez y diez y treinta para oír la declaración de los ciudadanos JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, ROSALBA PÉREZ ROJAS, JOSÉ ADELIS PÉREZ ROJAS y ELEGNIS JOSÉ ROJAS CABRERA.

Por acta de fecha 13 de octubre de 2010 (folio 31), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, se celebró el acto de nombramiento de los facultativos médicos, en el cual se encontraba presente el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente. El Tribunal procedió a designar como facultativos médicos para que examinaran al ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, a los médicos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, a quienes ordenó notificar, haciéndoles saber que debían comparecer por ante ese Juzgado, a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el que fueron designados, y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley.

Consta de las actas procesales, que en fecha 18 de octubre de 2010, rindieron declaración testimonial los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadanos JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, ROSALBA PÉREZ ROJAS, JOSÉ ADELIS PÉREZ ROJAS y ELEGNIS JOSÉ ROJAS CABRERA (folios 34 al 41).

Obra a los folios 43 y 45, boletas de notificación libradas a los ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en su condición de médicos facultativos designados por el Tribunal de la causa, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fechas 15 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010.

Por acta de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 46), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos facultativos designados, ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran quince días de despacho, para entregar el informe respectivo y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para cada uno, por concepto de honorarios profesionales. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe, el cual comenzaría a correr cuando constara en autos la cancelación de los honorarios profesionales solicitados.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 47), el ciudadano TOMAS PÉREZ PÉREZ, en su condición de parte promovente de la interdicción, debidamente asistido por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.309, consignó depósito bancario número 2243958, correspondiente a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, a nombre del Tribunal de la causa, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de honorarios profesionales de los médicos facultativos designados (folio 48).

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 51), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nueva oportunidad para que los médicos facultativos presentaran el informe correspondiente.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 52), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concedió a los expertos designados, quince días de despacho contados a partir de esa fecha, para que presentaran el informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 53), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nueva oportunidad para que los médicos facultativos presentaran el informe correspondiente.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 54), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concedió quince días de despacho contados a partir de esa fecha, para que los expertos designados presentaran el informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS.

Consta a los folios 55 y 56, 59 al 61, informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, por los expertos médicos designados, ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2011 (folio 58), el ciudadano JOSÉ
ADALGI DÁVILA, en su condición de médico facultativo designado, solicitó el pago de los honorarios profesionales.

Por auto de fecha 13 de abril de 2011 (folio 63), el Tribunal de la causa, ordenó expedir un cheque a nombre del ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), por concepto de honorarios profesionales.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2011 (folio 64), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó se decretara la interdicción provisional del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2011 (folio 65), el ciudadano ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en su condición de médico facultativo, dejó constancia que recibió el pago de los honorarios profesionales acordados por el Tribunal de la causa.

En fecha 05 de mayo de 2011 (folios 66 al 71), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS y le designó como tutor interino al ciudadano GODOLFREDO ROJAS MÁRQUEZ, decreto formulado en los siguientes términos:

“(Omissis):…
MOTIVA
I
ANTECEDENTE DE LA PRETENSION DE LA INTERDICCION.
A los folios uno al tres obra la solicitud de interdicción presentado por el ciudadano Tomas Pérez Pérez, asistidos por los abogados Numan Eduardo Ávila Dávila y María Elismary Ávila Gutiérrez:
• El ciudadano Tomas Pérez Pérez manifestó que es el padre del ciudadano Héctor Ramón Pérez Roja [s], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.875.129. Pero desde los nueve meses de nacido sufrió de una Meningitis Bacteriana complicándose con un [a] Parálisis Cerebral Infantil y Ecefalopatía [sic] Metabólica Degenerativa que manifiesta con una Hipertonía, Irritabilidad, no hay lenguaje Inteligible, Microcefalia, Hipoacusia, sin control de la Psicomotricidad, [por] lo cual se considera un paciente con discapacidad física y mental total e irreversible haciéndolo dependiente absoluto del cuidado de terceras personas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que el [sic] permita proveer y proteger sus intereses.
• De igual forma indico [sic] que su progenitora falleció ab-intestato el 04 de mayo de 1990, en el cual es copropietario de la alícuota parte que el [sic] corresponde sobre los inmuebles de acuerdo a la declaración sucesoral y para futuras operaciones contractuales que se puedan realizar a los inmuebles se requiere de la participación, el cual lo incapacita para administrar sus propios intereses, es por lo que ocurre ante su competente autoridad de conformidad a los artículos 393 y 395 y demás artículo [sic] del código [sic] civil [sic] venezolano en concordancia con los artículos 733 al 739 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] venezolano sea promovida la interdicción.
• A los efectos del artículo 396 del código [sic] civil [sic] venezolano solicito [sic] se sirva trasladar y constituir el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano Héctor Ramón Pérez Rojas, en la calle El Provenir, casa Nº 29, de la ciudad de ejido [sic], estado Mérida, con el fin de interrogado [sic], ya que no puede ser trasladado al Tribunal por las condiciones de discapacidad física y mental total e irreversible en que se encuentra.
• Solicito [sic] que se escuche [a] cuatro parientes [del interdictado] los ciudadanos José Nicanor Pérez Rojas, Rosalba Pérez Rojas, José Adelis Pérez Rojas y Elegnis José Rojas Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.050.887, V-7.940.000, V-10.712.213 y V-12.776.778.
• Por [las] razones antes expuestas y siguiendo los dispositivos técnicos legales, [solicitó] se nombre tutor del ciudadano Héctor Ramón Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.875.129, al ciudadano Godolfredo Rojas Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-2.994.788 y se cumplan los demás tramites de la tutela según lo establecido en el artículo 397 ejusdem.
• Solicito [sic] que sea notificado al representante del Ministerio Público.
• Señalo [sic] su domicilio procesal en la calle el Provenir, casa Nº 29 de la ciudad de Ejido estado Mérida.
• Finalmente solicito [sic] que la presente [sic] solicitud sea [sic] admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos los pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidas como han sido los extremos establecidos en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma consta en autos los informes Médicos realizado [s] al ciudadano Héctor Ramón Pérez Rojas por los Drs. JOSE ADALGI DAVILA [sic] y ALEJANDRO MATA ESCOBAR domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, y vistas igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: JOSE [sic] NICANOR PEREZ [sic] ROJAS, ROSALBA PEREZ [sic] ROJAS, PEREZ [sic] ROJAS JOSE [sic] ADELIS, ROJAS CABRERA ELEGNIS JOSE [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-9.050.887, V-7.940.000, V-10.712.213 y V-12.776.778 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, en fecha dieciocho de Octubre [sic] del 2.010, tal y como consta de los folios del 44 al 51 del expediente, y el interrogatorio practicado por el Tribunal al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, en fecha veintisiete de Septiembre [sic] del dos mil diez, tal y como consta al folio 35 del expediente y surgiendo suficientes datos e indicios de evidente ‘RETRASO MENTAL PROFUNDO’, diagnosticado al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.875.129 y domiciliado en la calle el Provenir, casa Nº 29, sector Montalbán Ejido Estado Mérida. En consecuencia en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional de HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN, [sic]
Por las consideraciones anteriormente antes [sic] expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 396 del código civil, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-26.875.129, a partir del día de hoy, se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano GODOLFREDO ROJAS MARQUEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-2.994.788, y hábil, quien deberá comparecer por ante el despacho en el QUINTO DIA [sic] DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA, a fin [de] que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley el tutor designado. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Por acta de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 72), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa del ciudadano GODOLFREDO ROJAS MÁRQUEZ, tutor interino designado por el tribunal de la causa al ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció dicho tutor interino.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 73), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 05 de mayo de 2011 exclusive, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el referido lapso habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 74), el Tribunal de la causa declaró firme la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2011.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 75), el ciudadano JOSÉ
ADALGI DÁVILA, en su condición de médico facultativo, dejó constancia que recibió el pago de los honorarios profesionales acordados por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 76), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de aceptación o excusa del tutor interino del presunto entredicho.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 77), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las diez y treinta de la mañana, para el acto de aceptación y juramentación del tutor interino designado, ciudadano GODOLFREDO ROJAS MÁRQUEZ.

Por acta de fecha 26 de mayo de 2011 (folio 78), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa del ciudadano GODOLFREDO ROJAS MÁRQUEZ, tutor interino designado por el tribunal de la causa al ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente el referido tutor interino, quien aceptó el cargo para el cual fue designado, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando el tutor interino cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2011 (folio 79), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó copia certificada de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2011, y del auto que declaró firme la referida decisión, a los fines de su registro.

Por auto de fecha 02 de junio de 2011 (folio 80), el Tribunal de la causa,
conforme a lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir copia certificada de los folios 76 al 81 y 84.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2011 (folio 81), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano TOMAS PÉREZ PÉREZ, parte promovente de la interdicción, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 83 al 85.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2011 (folio 82), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011 (folio 87), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció el escrito de pruebas presentado por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
PRIMERO: En cuanto a las (DOCUMENTALES) especificada [s] como 1-, 2-, 3- y 2) del capitulo testimoniales, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva [,] en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas TESTIFICALES, el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación se fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos conforme a la Ley, ciudadanos: MARIA [sic] ERIBERTA CABRERA DE ROJAS y HUMBERTO JOSE [sic] TORO GARCIA [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-4.699.948 y V-17.689.923, en su orden, a las DIEZ Y DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA, respectivamente, a los fines que rindan sus correspondientes declaraciones. Y así se decide…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Consta de las actas procesales, que siendo el 06 de julio de 2011, la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para que rindieron declaración testimonial los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadanos MARÍA ERIBERTA CABRERA DE ROJAS y HUMBERTO JOSÉ TORO GARCÍA, se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron los referidos ciudadanos.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2011 (folio 90), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 28 de junio de 2011, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS (folio 91), y asimismo consignó copia de la sentencia de interdicción provisional de fecha 05 de mayo de 2011, debidamente certificada y protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, inserta con el número 47, Folios 429 al 440, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 2º, Año 2011 (folios 92 al 104).

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2011 (folio 106), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011 (folio 107), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las diez y a las diez y media de la mañana, para el acto de declaración de los testigos promovidos, ciudadanos MARÍA ERIBERTA CABRERA DE ROJAS y HUMBERTO JOSÉ TORO GARCÍA.
Consta de las actas procesales, que en fecha 14 de julio de 2011 (folios 108 y 109), rindieron declaración testimonial los ciudadanos MARÍA ERIBERTA CABRERA DE ROJAS y HUMBERTO JOSÉ TORO GARCÍA.

Por auto de fecha 12 de enero de 2012 (folio 110), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 29 de junio de 2011 exclusive, fecha en que se abrió el lapso de evacuación de pruebas, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el referido lapso habían transcurrido ochenta y seis (86) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de enero de 2012 (folio 111), el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que los informes debían ser presentados en el décimo quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2012 (folio 114), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, se dio por notificado en la presente causa.

Consta a los folios 115 al 121, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la notificación de la parte promovente de la interdicción.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012 (folio 123), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 25 de enero de 2012 exclusive, fecha en que constó en autos las resultas de la notificación de la parte promovente de la interdicción, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el referido lapso habían transcurrido veinte (20) días de despacho.

En fecha 07 de marzo de 2012 (folio 124), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2012 (folios 125 al 144), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la interdicción definitiva del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, y acordó que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle tutor definitivo.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012 (folio 145), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012 (folio 146), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 07 de mayo de 2012 exclusive, fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 515 adjetivo, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el referido lapso habían transcurrido siete (07) días de despacho.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012 (folio 147), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el accionante, ciudadano TOMAS PÉREZ PÉREZ, debidamente asistido por los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.309 y 109.752, en resumen expuso lo siguiente:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, señaló que su hijo, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, según consta de Acta de nacimiento que consignó marcada con la letra “A”, desde los nueve (09) meses de nacido sufrió de una “…Meningitis Bacteriana complicándose con una Parálisis Cerebral Infantil y Encefalopatía Metabólica Degenerativa que se manifiesta con una Hipertonía, Irritabilidad, no hay Lenguaje Inteligible, Microcefalia, Hipoacusia, sin control de la psicomotricidad, lo cual se considera un paciente con discapacidad física y mental total e irreversible haciéndolo dependiente absoluto del cuidado de terceras personas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permiten proveer y proteger sus intereses…” (sic), tal como se evidencia de historia clínica Nº 20-97-43, llevado por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, el cual anexó marcado con la letra “B”.

En el particular denominado “EL DERECHO”, manifestó que la madre del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, falleció ab intestato el día 04 de mayo de 19990, tal y como se evidencia de la declaración sobre sucesiones y certificado de liberación que anexó marcado con la letra “C”.

Que su hijo, ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, es copropietario de la alícuota parte que le corresponde sobre los inmuebles señalados en dicha declaración sucesoral, y para futuras operaciones contractuales que se puedan realizar sobre los mismos se requiere su participación, no estando capacitado para administrar sus propios intereses.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la interdicción de su hijo, el ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, el Tribunal se trasladara y constituyera en la casa de habitación del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, ubicada en la Calle El Porvenir, Casa Nº 29, Ejido, Estado Mérida, a los fines de ser interrogado.

Solicitó se oyera la declaración de cuatro (04) parientes o amigos del presunto entredicho, ciudadanos JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, ROSALBA PÉREZ ROJAS, JOSÉ ADELIS PÉREZ ROJAS y ELEGNIS JOSÉ ROJAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.050.887, 7.940.000, 10.712.213 Y 12.776.778, y se designara como tutor interino al ciudadano GODOLFREDO ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.994.788.

Igualmente solicitó se notificara al representante del Ministerio Público.

Bajo el epígrafe “DOMICILIO PROCESAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…calle El porvenir, casa Nº 29, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente solicitud se admitiera, sustanciara y tramitara conforme a derecho y se decretara con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO
ENTREDICHO CIUDADANO HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS

Consta al folio 25, que en fecha 27 de septiembre de 2010, rindió declaración testimonial el presunto entredicho, ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
En el día de hoy 27 de Septiembre del 2010, siendo la una de la tarde, se traslado [sic] el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a realizar el interrogatorio de ley, Al [sic] presunto Interdictado, Ciudadano: Hector [sic] Ramon [sic] Perez [sic] Rojas, hasta el sitio conocido como: Calle el [sic] porvenir [sic], casa Nº 29, Sector Montalbán, de la población de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, al llegar al sitio indicado fuimos atendidos por el padre del Interdictado, Ciudadano: Tomas Perez [sic] Perez, [sic] titular de la cedula [sic] de identidad Nº 2.243.958, venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, se encuentra presente en este acto el abogado Numan Eduardo Avila [sic] Inpreabogado Nº 56.309. Acto continuo: El padre del Interdictado, presentó al ciudadano Hector [sic] Ramón [sic] Perez, [sic] y en este estado el Juez procedió a hacerle el interrogatorio y el cual comenzó preguntando el nombre, a lo que no respondió, y se le hicieron algunas otras preguntas relacionadas con su ubicación tiempo y lugar de la cual tampoco se obtuvo respuesta. Es de significar, que el ciudadano interdictado al momento del interrogatorio se encontraba en la casa de su padre específicamente en una habitación con televisión y que a decir del padre antes identificado, es el lugar donde pasa el mayor tiempo del día ya que para dormir es traslado [sic] hasta la habitación del padre, la cual comparten, con su ayuda. Es todo terminó, se leyo [sic] y conformes firman…” (sic). (Corchetes añadidos por esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 18 de octubre de 2010, rindieron declaración testimonial los ciudadanos JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, ROSALBA PÉREZ ROJAS, JOSÉ ADELIS PÉREZ ROJAS y ELEGNIS JOSÉ ROJAS CABRERA (folios 34 al 41), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 18 de octubre de 2010, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los parientes y amigos de la parte demandada de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente el ciudadano JOSE [sic] NICANOR PEREZ [sic] ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.050.887, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora. Igualmente se encuentra presente el abogado NUMAN EDUARDO AVILA [sic] DAVILA [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ v ROJAS. Respondió: Hermano. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: Desde pequeño, él no camino [sic], no hablo [sic] ni nada. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, Respondió: como 36 años aproximadamente. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No, ninguna, el [sic] no esta [sic] en capacidad de realizar ninguna función. QUINTA: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA [sic]: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, tiene o dispone de persona que lo presente legalmente. Respondió: No, lo representa es mi papa [sic]. OCTAVA: Diga el testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS? Respondió: Con mi padre, mi hermana y un sobrino. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargaban de atender y son responsables del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ ROJAS? Respondió: Los mismos, mi papa [sic], mi hermana y mi sobrino. . [sic] No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

DECLARACIÓN DE ROSALBA PÉREZ ROJAS

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 18 de octubre del 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los parientes y amigos de la parte demandada de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente la ciudadana ROSALBA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.000, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentada legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora. Igualmente se encuentra presente el abogado NUMAN EDUARDO AVILA [sic] DAVILA [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, que vinculo [sic] le une al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: hermana. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: El no camina, el [sic] padece de meningitis y a consecuencia le dio parálisis cerebral. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, Respondió: 34 años. CUARTA: Diga la testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No de hecho el [sic] tiene parálisis cerebral y no se vale por si solo. QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No. SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA [sic]: Diga la testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: Si, por ahora mi papá el Sr. Tomas Pérez Pérez. OCTAVA: Diga la testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS? Respondió: con mi padre, conmigo, y mi hijo que tiene 19 años. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, Respondió: mi papá y mi persona. . [sic]No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

DECLARACIÓN DE JOSÉ ADELIS PÉREZ ROJAS

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 18 de octubre del 2010, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los parientes y amigos de la parte demandada de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se hizo presente el ciudadano PEREZ [sic] ROJAS JOSE [sic] ADELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.213, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía de comparecer a esta hora. Igualmente se encuentra presente el abogado NUMAN EDUARDO AVILA [sic] DAVILA [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté tribunal procedió a interrogar el ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: hermano. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: el le dio meningitis que le ocasiono [sic] una parálisis cerebral. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: el nació el [sic] 1976, tiene 34 años. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No, el no puede por su parálisis [,] es una persona invalida [sic]. QUINTA: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No. [sic] Tiene ninguna facultad para realizar cualquier actividad. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. No tiene condiciones. SEPTIMA [sic]: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: Si, mi papá o amigos de la familia. OCTAVA: Diga el testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS? Respondió: con mi papá Tomas Pérez, y mi hermana Rosalba y el sobrino Germain. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS? Respondió: los mismos que mencione [sic], mi papá, mi hermana y mi sobrino. No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

DECLARACIÓN DE ELEGNIS JOSÉ ROJAS CABRERA

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 18 de octubre del 2010, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los parientes y amigos de la parte demandada de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se abrió el acto de previas las formalidades de Ley, se hizo presento el ciudadano ROJAS CABRERA ELEGNIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.778, de este domicilio y civilmente hábil, quién juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, y quién debía comparecer a esta hora. Igualmente se encuentra presente el abogado NUMAN EDUARDO AVILA [sic] DAVILA [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia el Juez de esté [sic] tribunal procedió a interrogar al ciudadano antes mencionado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, Respondió: somos primos hermanos. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: él desde los 4 años, le dio meningitis a partir de eso, no puede caminar, le tienen que dar la comida, no se vale por si mismo. TECERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, Respondió: el [sic] tiene 34 años. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No [,] por la enfermedad que el padece, no esta [sic] apto para realizar sus funciones humanas. QUINTA: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No, no puede, su enfermedad no se lo permite. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA [sic]: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: No, el permanece todo el tiempo en su cama acostado. OCTAVA: Diga el testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS? Respondió: vive con mi tío, mi prima y con el nieto. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS? Respondió: mi tío Tomas, y mi prima Rosalba. No hay mas preguntas. Terminó se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra al folio 56, informe médico suscrito por el médico JOSÉ ADALGI DÁVILA, el cual por razones de método se trascribe textualmente a continuación:

“(Omissis):…
INFORME MEDICO [sic] PSIQUIÁTRICO EXPEDIENTE Nº 22.909
Nombre: Héctor Ramón Pérez Rojas.
Cedula [sic] de identidad: 26.875.129
Edad: 35 años.
Fecha de nacimiento 20-02-1976.
Paciente con ausencia de lenguaje verbal, desde su nacimiento.
Alos [sic] 9 meses sufrió meningitis y luego comenzó a presentar convulsiones
Gateo [sic] hasta esa edad. No deambuló.
Antecedentes familiares: Madre fallecida en 1990, por complicación post quirúrgica de intervención ginecológica.
Padre de 74 años, vivo sufre de artritis
3 hermanos vivos, 3 fallecidos, 2 en accidentes y uno de meningitis.
Antecedentes personales: producto de VI gesta, parto aparentemente normal.
Nunca tuvo educación escolar. No realiza por si solo sus hábitos de higiene, limpieza y alimentación, tiene que hacerlos sus familiares. Movilidad restringida, no controla esfínteres.
Examen mental: vígil, con movimientos estereotipados, el pensamiento por la ausencia del lenguaje, afecto pueril, intelecto muy por debajo del promedio, sin insigh, juicio alterado. Totalmente distraído, No es posible explorar el pensamiento, memoria, orientación y sensopercepción debido a la ausencia del lenguaje verbal.
Impresión diagnóstica: retardo mental profundo…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra a los folios 60 y 61, informe médico suscrito por el médico ALEJANDRO MATA ESCOBAR, el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

“(Omissis):…
INFORME MEDICO [sic] PSIQUIATRICO [sic]
Expediente Nº 22.909
Nombre: Héctor Ramón Pérez Rojas
Edad: 35 años
Nº C.I. 26.875.129
Fecha de Nacimiento: 20/02/1976
Edad: 35 años
Antecedentes personales:
Producto de IV gestas, parto aparentemente normal. Paciente con ausencia de lenguaje verbal, desde su nacimiento a los 9 meses sufrió de Meningitis y luego comenzó a presentar convulsiones, gateó hasta esa edad. No deambuló. Nunca tuvo educación escolar. No realiza por si sólo sus habitos [sic] de higiene, limpieza y alimentación, tiene [n] que hacerlo sus familiares. Movilidad restringida, no controla esfínteres.
Antecedentes familiares:
Madre fallecida en 1990, por complicación post quirúrgica de intervención ginecológica. Padre de 74 años, vivo, sufre de artritis. Tres hermanos vivos, tres fallecidos: dos en accidente y uno de Meningitis.
Examen mental:
Vigil, con movimientos estereotipados, el pensamiento por la ausencia de lenguaje, efecto pueril, intelecto muy por debajo del promedio, sin insigh, juicio alterado. Totalmente distraído. No es posible explorar el pensamiento, memoria, orientación y sensopercepción debido a la ausencia del lenguaje.
Impresión diagnóstica:
• Retraso mental profundo.
Informe que se expide en la ciudad de Mérida, a los 08 ABR 2011…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 02 de junio de 2011 (folios 83 al 85), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano TOMAS PÉREZ PÉREZ, parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
DOCUMENTALES:
1.-Valor y merito [sic] jurídico de la partida de nacimiento del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, expedida en copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento más que suficiente para demostrar el vínculo que une al solicitante de la interdicción ciudadano TOMAS PÉREZ PÉREZ con el interdictado, la cual fue asignada junto a la presente solicitud.
2.- Valor y merito [sic] jurídico del informe médico presentado junto a la presente solicitud firmado por el Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Director de Docencia e Investigación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde deja constancia que en esa dependencia es llevada una historia Clínica signada con el Nº 20-97-43, se evidencia que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, antes identificado, desde los nueve (09) meses de nacido sufrió de una Meningitis Bacteriana complicándose con una Parálisis Cerebral Infantil y Encefalopatía Metabólica Degenerativa que se manifiesta con una Hipertonía, Irritabilidad, no hay Lenguaje Inteligible, Microcefalia, Hipoacusia, sin control de la psicomotricidad, [por] lo cual se considera un paciente con discapacidad física y mental total e irreversible haciéndolo dependiente absoluto del cuidado de terceras personas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proveer y proteger sus intereses.
3.- Valor y merito [sic] jurídico de los informes médico- psiquiátricos suscritos por los doctores ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSE [sic] ADALGI DÁVILA, facultativos designados por el Tribunal, los cuales fueron practicados al ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS.
TESTIMONIALES:
1.- Valor y merito [sic] jurídico de las testificales de los ciudadanos MARÍA ERIBERTA CABRERA DE ROJAS y HUMBERTO JOSÉ TORO GARCÍA, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.699.948 y V-17.689.923 en su orden, domiciliados en la calle El Porvenir casa Nros 68 y 59, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, respectivamente, la cual se servirá ordenar oír muy respetuosamente las deposiciones, a quien le formulare [sic] las preguntas pertinentes en su debida oportunidad o cualquier otro circunstancia atinente al caso que se ventila en la presente causa, cuyas declaraciones tendrá [n] por objeto probar y demostrar todos los hechos verdaderos en cuanto: a) Si conocen al ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS. b) Que del conocimiento [que] dicen tener del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, saben y les consta que padece de una discapacidad física y mental total e irreversible que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proveer y proteger sus intereses. c) Que no puede valerse por sus propios medios, que hay que ayudarlo a hacerse su aseo personal, así como bañarse, vestirse, afeitarlo y comer, que depende de otras personas para alimentarse y que amerita cuidados diarios en virtud de que no puede valerse por sí mismo para realizar una vida diaria, en tal sentido no puede caminar, ni realizar ningún tipo de actividad física. d) Que sufre de una enfermedad de retardo. e) Que conocen a las personas que lo cuida [n] desde hace muchos años. f) cualquier otro hecho relacionado con el motivo de la presente solicitud. Para tal fin solicito muy respetuosamente se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de evacuar la presente prueba testimonial y fijen oportunidad para que rindan sus declaraciones.
2) Valor y merito jurídico del interrogatorio hecho al interdictado por parte del Juez del Tribunal y de las entrevistas realizadas a los cuatro de sus parientes inmediatos ciudadanos JOSE [sic] NICANOR PÉREZ ROJAS, ROSALBA PÉREZ ROJAS, JOSE [sic] ADELIS PÉREZ ROJAS y ELEGNIS JOSE [sic] ROJAS CABRERA, las cuales fueron rendidas por ante el Tribunal en la oportunidad fijada.
Solicito respetuosamente a este Tribunal Admita [sic] el presente escrito de Promoción de Pruebas y lo sustancie conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 388, 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Consta de las actas procesales, que en fecha 14 de julio de 2011, rindieron declaración testimonial los ciudadanos MARÍA ERIBERTA CABRERA DE ROJAS y HUMBERTO JOSÉ TORO GARCÍA (folios 108 y 109), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE MARÍA ERIBERTA
CABRERA DE ROJAS
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 14 de julio de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos del presunto entre dicho ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente la ciudadana MARIA [sic] ERIBERTA CABRERA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad Nº V-4.699.948 de este domicilio y hábil e igualmente se encuentra presente el abogado NUMAN AVILA [sic]DAVILA [sic], Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.309, co-apoderado actor, quien impuesta [sic] del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Si, lo conozco desde pequeñito. TERCERA: Diga que parentesco le une con el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Ninguno, mi esposo era primo de él. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Pues parálisis cerebral. QUINTA: Sabe usted que le originó al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: Que le ocasiono [sic] la enfermedad no se, porque era de un niño sano y la tiene desde su primer año. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si bastante SEPTIMA: Sabe usted quien atiende al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS,. CONTESTO [sic]: Lo atiende su papá Tomás Pérez, los hermanos Rosalba Pérez, José Nicanor Pérez y José Adelis Pérez. OCTAVA: Diga usted que medico atiende al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Se que se le llevan médicos a la casa pero no se el nombre de ellos. CONTESTO [sic]: Se que se le llevan médicos a la casa pero no se el nombre de ellos. No hay mas preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE HUMBERTO JOSÉ TORO GARCÍA

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy. 14 de julio de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora y señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos del presunto entredicho ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encuentra presente el ciudadano HUMBERTO JOSE TORO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.689.923 de este domicilio y hábil e igualmente se encuentra presente el abogado NUMAN AVILA [sic] DAVILA [sic], inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.309, co-apoderado actor, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y seguidamente procedió a interrogar de la manera siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Si. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Somos vecinos. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Imposibilitado no se puede levantar de la cama, no puede salir solo. QUINTA: Sabe usted que le originó al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: Que la origino [sic] no se pero tengo quince años siendo su vecino y desde que lo conozco esta [sic] enfermo. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si, si lo imposibilita. SEPTIMA: Sabe usted quien atiende al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Si, el padre [,] el señor Tomas y los hermanos. OCTAVA: Diga usted que medico [sic] atiende al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: No. No hay mas preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 22 de marzo de 2012 (folios 125 al 144), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:


“(Omissis):…
MOTIVA
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION. [sic]
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadano TOMAS PEREZ [sic] PEREZ [sic], asistido por los abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO AVILA [sic] DAVILA y MARIA [sic] ELISMARY AVILA [sic] GUTIERREZ [sic], en los siguientes términos
• Que es padre legítimo del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, como consta en partida de nacimiento Nº 47 de fecha 04 de marzo de 1976.
• Que desde los nueve (09) meses de nacido sufrió de una Meningitis Bacteriana complicándose con una Parálisis Cerebral • Que se considera un paciente con discapacidad física y mental total e irreversible haciéndolo dependiente absoluto del cuidado de terceras personas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proveer y proteger sus intereses, como se evidencia de la historia clínica Nº 20-97-43, llevada por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
• Que la madre falleció ab-intestato el día 04 de mayo de 1.990, como se evidencia de la declaración de impuestos sobre sucesiones de fecha 26 de diciembre de 1991 y Certificado de Liberación Nº 84-A de fecha 27 de marzo de 1992.
• Que solicita a los efectos del articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, se traslade el Tribunal a la casa de habitación del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, en la calle El porvenir [sic], casa Nº 29, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, con el fin de interrogarlo, ya que no puede ser trasladado al Tribunal por las condiciones de discapacidad física y mental total e irreversible en que se encuentra.
• Que solicita se oiga a cuatro de sus parientes inmediatos [,] ciudadanos JOSE NICANOR PEREZ [sic] ROJAS, ROSALBA PEREZ [sic] ROJAS, ADELIS PEREZ ROJAS Y ELEGNIS JOSE [sic] ROJAS CABRERA.
• Que con fundamento de [sic] los artículos 393 y 395 y demás artículos del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, sea promovida LA INTERDICCIÓN [sic].
• Que solicita por las razones antes expuestas y siguiendo los dispositivos técnicos legales, se nombre TUTOR del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, al ciudadano GODOLFREDOROJAS [sic] MARQUEZ [sic].
• Que solicita a los fines legales consiguientes se notifique al representante del Ministerio Público a fin de escuchar opinión referente a la solicitud.
• Señala como domicilio procesal la calle El porvenir [sic], casa Nº 29, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
III
ANALISIS [sic] Y VALORACION [sic] DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 29 de junio de 2011.
DOCUMENTALES:
1.- Valor y merito jurídico de la partida de nacimiento del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, expedida en copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento mas que suficiente para demostrar el vinculo [sic] que une al solicitante de la interdicción ciudadano TOMAS PEREZ [sic] PEREZ con el interdictado, la cual fue consignada junto a la presente solicitud.
De la revisión hecha a los autos de la presente causa, se evidencia que se encuentra agregada a los folios 4 y 5, una Certificación [de] Acta de Nacimiento, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán [,] Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Abg. Ana Josefina Briceño de Rodríguez. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Valor y Merito [sic] Jurídico del informe medico presentado junto a la presente solicitud [,] firmado por el Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Director de Docencia e Investigación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde deja constancia que en esa dependencia es llevada una historia Clínica signada con el Nº 20-97-43, se evidencia que el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, antes identificado, desde los nueve (09) meses de nacido sufrió de una Meningitis Bacteriana complicándose con una Parálisis Cerebral Infantil y Encefalopatía Metabólica Degenerativa que se manifiesta con una Hipertonía, Irritabilidad, no hay Lenguaje Inteligible, Microcefalia, Hipoacusia, sin control de la psicomotrocidad, lo cual se considera un paciente con discapacidad física y mental total e irrevocable haciéndolo dependiente absoluto del cuidado de terceras personas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proveer y proteger sus intereses.
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante al folio 22, emitido por parte del Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por el [sic], concluye en ‘Parálisis Cerebral Infantil, Encefalopatía Heredero Degenerativa (Familiar), Leudodistrofia De Schilder-Krabbe, Retardo Mental Profundo, Meningitis Bacteriana A [sic] Los [sic] 17 Meses Y Encefalopatía Metabólica Degenerativa, Hipertonía Irritabilidad, No [sic] Hay [sic] Lenguaje [sic] Inteligible, [sic] Microcefalia, Hipoacusia, Son [sic] Control [sic] De [sic] La Psicomotricidad, Considera Al [sic] Paciente [sic] Con [sic] Discapacidad [sic] Física Y [sic] Mental [sic] Total [sic] E [sic] Irreversible [sic] Haciéndolo [sic] Dependiente [sic] Absoluto [sic] Del [sic] Cuidado [sic] De [sic] Terceras [sic] Personas [sic]. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
3.- Valor y merito [sic] jurídico de los informes-psiquiátricos suscritos por los doctores ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSE [sic] ADALGI DAVILA [sic], facultativos designados por el Tribunal, los cuales fueron practicados al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 66 Y 71, emitido [s] por parte de los facultativo Drs. ADALGI DAVILA [sic] y ALEJANDRO MATA ESCOBAR en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyen en ‘RETRASO MENTAL PROFUNDO’. A tal informe el suscrito juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
1.- Valor y merito [sic] jurídico de las testifícales de los ciudadanos MARIA [sic] ERIBERTA CABRERA DE ROJAS y HUMBERTO JOSE [sic] TORO GARCIA [sic], quien [es] son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas [sic] de identidad Nros V-4.699.948 y V-17.689.923 en su orden, domiciliados en la calle El Porvenir casa [s] Nros 68 y 59, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, respectivamente, la cual se servirá ordenar oír muy respetuosamente las deposiciones, a quien le formulare [sic] las preguntas pertinentes en su debida oportunidad o cualquier otro circunstancia atinente al caso que se ventila en la presenta causa, cuyas declaraciones tendrá [n] por objeto probar y demostrar todos los hechos verdaderos en cuanto: a9 [sic] Si conocen al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. b) Que del conocimiento dicen tener del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, saben y les consta que padece de una discapacidad física y mental total e irreversible que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proveer y proteger sus intereses. C) Que no puede valerse por sus propios medios, que hay que ayudarlo a hacerse su aseo personal, así como bañarse, vestirse, afeitarlo y comer, que depende de otras personas para alimentarse y que amerita cuidados diarios en virtud de que no puede valerse por si mismo para realizar una vida diaria, en tal sentido no puede caminar, ni realizar ningún tipo de actividad física. d) Que sufre de una enfermedad de retardo. e) Que conocen a las personas que lo cuida [n] desde hace muchos años. f) Cualquier otro hecho relacionado con el motivo de la presente solicitud. Para tal fin solicito muy respetuosamente se comisiones [sic] amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de evacuar la presente prueba testimonial y fijen oportunidad para que rindan sus declaraciones.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo’.
MARIA [sic] ERIBERTA CABRERA DE ROJAS: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011, como consta al folio 118 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO[sic] : Si, lo conozco desde pequeñito. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Ninguno, mi esposo era primo de él. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Pues parálisis cerebral. QUINTA: Sabe usted que le origino [sic] al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: Que le ocasiono [sic] la enfermedad no se, porque era un niño sano y la tiene desde su primer año. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO: Si bastante. SEPTIMA: [sic] Sabe usted quien atiende al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Lo atiende su papá Tomas Pérez, los hermanos Rosalba Pérez, José Nicanor Pérez y José Adelis Pérez. OCTAVA: Diga usted que medico atiende al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Se que se le llevan médicos a la casa pero no se el nombre de ellos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN AVILA [sic] DAVILA [sic], dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
HUMBERTO JOSE [sic] TORO GARCIA [sic]: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011, como consta al folio 119 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprende. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS,. CONTESTO [sic]: Si. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Somos vecinos. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: Imposibilitado [,] no se puede levantar de la cama, no puede salir solo. QUINTA: Sabe usted que le origino [sic] al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: Que la origino [sic] no se pero tengo quince años siendo vecino y desde que lo conozco esta [sic] enfermo. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si, si lo imposibilita. SEPTIMA [sic]: Sabe usted quien atiende al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO [sic]: si, el padre Tomas y los hermanos. OCTAVA: Diga usted que medico atiende al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. CONTESTO: No.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN AVILA [sic] DAVILA [sic], dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Valor y merito [sic] jurídico del interrogatorio hecho al interdictado por parte del Juez del Tribunal y de las entrevistas realizadas a los cuatro de sus parientes inmediatos ciudadanos JOSE [sic] NICANOR PÉREZ ROJAS, ROSALBA PÉREZ ROJAS, JOSE [sic] ADELIS PÉREZ ROJAS y ELEGNIS JOSE [sic] ROJAS CABRERA.
El Tribunal observa que al folio 35, corre agregada la actuación practicada por este jurista, el mencionado ciudadano en las preguntas en cuanto a nombre, su ubicación, tiempo y lugar, no respondió, se observa también que de los informes practicados por los Médicos facultativos, ADALGI DAVILA [sic] y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, donde señalan la condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas, motivo por el cual esta [sic] incapacitado para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes, todo lo cual evidencia el interés jurídico en que dicho ciudadano sea declarado entredicho. Y ASI [sic] SE DECLARA.
JOSE [sic] NICANOR PÉREZ ROJAS: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre [sic] de 2010, como consta al folio 44 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo le une al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: Hermano. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: Desde pequeño, él no camino [sic], no hablo ni nada. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS Respondió: Como 36 años aproximadamente. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No, ninguna, el [sic] no esta [sic] en capacidad de realizar ninguna función. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA [sic]: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: No, lo representa es mi papá. OCTAVA: Diga el testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS?. Respondió: Con mi padre, mi hermana y un sobrino. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS? Respondió: Los mismos, mi papa [sic], mi hermana y mi sobrino.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA [sic] DAVILA [sic], dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
ROSALBA PEREZ [sic] ROJAS: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2010, como consta al folio 46 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: Hermana. SEGUNDA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: El no camina, el padece de meningitis y a consecuencia le dio parálisis cerebral. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, Respondió: Como 34 años. CUARTA: Diga la testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PÉREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No de hecho el tiene parálisis cerebral y no se vale por si solo. QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica, entre otras. Respondió: No. SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA [sic]: Diga la testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: si, por ahora mi papá el Sr. Tomas Pérez Pérez. OCTAVA: Diga la testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS?. Respondió: Con mi padre, conmigo, y mi hijo que tiene 19 años. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS? Respondió: mi papá y mi persona.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA [sic] DAVILA [sic], dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PEREZ [sic] ROJAS JOSE [sic] ADELIS: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre [sic] de 2010, como consta al folio 48 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo [sic] le une al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PÉREZ [sic] ROJAS. Respondió: Hermano. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: [A] el [sic] le dio meningitis que le ocasiono [sic] una parálisis cerebral. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS Respondió: el [sic] nació el [sic] 1976, tiene 34 años. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No, el no puede por su parálisis [,] es una persona invalida [sic]. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica, entre otras. Respondió: No. [sic] Tiene ninguna facultad para realizar cualquier actividad. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta [sic] en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. No tiene condiciones. SEPTIMA [sic]: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: si, mi papá o amigos de la familia. OCTAVA: Diga el testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS?. Respondió: Con mi papá Tomas Pérez, y mi hermana Rosalía y el sobrino Germain. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS? Respondió: Los mismos que mencione [sic], mi papa [sic], mi hermana y mi sobrino.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
ROJAS CABRERA ELEGNIS JOSE [sic]: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre [sic] de 2010, como consta al folio 48 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo que vinculo le une al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: somos primos hermanos. SEGUNDA: Diga el testigo, que defectos físicos padece el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: el [sic] desde los 4 años, le dio meningitis a partir de eso, no puede caminar, le tienen que dar la comida, no se vale por si mismo. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que edad tiene el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS. Respondió: el [sic] tiene 34 años. CUARTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad, en lo personal desde el punto de vista de sus funciones humanas. Respondió: No [,] por la enfermedad que el padece, no esta [sic] apto para realizar sus funciones humanas. QUINTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS esta [sic] en condiciones de realizar cualquier actividad de carácter civil, mercantil, publica [sic], entre otras. Respondió: No, no puede, su enfermedad no se lo permite. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, esta en condiciones de atender sus negocios. Respondió: No. SEPTIMA [sic]: Diga el testigo si el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, tiene o dispone de persona que lo represente legalmente. Respondió: No, el permanece todo el tiempo en su cama acostado. OCTAVA: Diga el testigo con que personas vive actualmente el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS?. Respondió: Vive con mi tío, mi prima y con el nieto. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que se encargan de atender y son responsables del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS? Respondió: mi tío Tomas, y mi prima Rosalba.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en las preguntas hechas por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA [sic] DAVILA [sic], dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El peticionario ciudadano TOMAS PEREZ [sic] PEREZ [sic], asistido por los abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO AVILA [sic] DAVILA [sic] y MARIA [sic] ELISMARY AVILA GUTIERREZ, señaló, que considera al ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, es un paciente con discapacidad física y mental total e irreversible haciéndolo dependiente absoluto del cuidado de terceras personas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proveer y proteger sus intereses, es por lo que con fundamento en el articulo 393 y 395 y demás artículos del Código Civil Vigente, solicita la INTERDICCION [sic] del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, Conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los autos, al folio 35 que el Tribunal le tomó declaración al ciudadano, HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS en el cual no contesto [sic] las preguntas, hecho lo cual fue valorado en su oportunidad procesal.
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro ‘Personas Derecho Civil,’ (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta: ‘Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa [sic] a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz’.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 28 de julio de 2010 (folios 26 y 27), igualmente se realizo [sic] la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria [sic] de fecha 09 de agosto de 2010, como consta a los folios 32 y 33 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en, Libro Cuarto, Título IV, el Capítulo III, primera Parte del Código de Procedimiento Civil (artículos 733 al 739). De allí se deduce que en [sic] este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual se da inicio con una averiguación sumaria que concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se desarrolla con el lapso probatorio constitutivo de la promoción y evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal que termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, en la cual, se pudo comprobar que el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, se demostró tanto por la declaración de los testigos (familiares y amigos del entredicho), como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al [sic] consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de el [sic] entredicho, de conformidad con el articulo 396 ejusdem, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Juzgador para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.875.129, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 66 y 71 emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA [sic] y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron en ‘RETRASO MENTAL PROFUNDO’. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para este juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, para que el mismo sea declarado como entredicho, en consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION [sic]
Por las razones que anteceden [,] este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano TOMAS PEREZ [sic] PEREZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-2.243.958, asistido por los abogados NUMAN EDUARDO AVILA [sic] DAVILA [sic] y MARIA [sic] ELISMARY AVILA [sic] GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 56.309 y 109.752, respectivamente, contra el ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.875.129, domiciliado en Mérida Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION [sic] del ciudadano HECTOR [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° V-26.875.129, domiciliado en Mérida Estado Mérida, por padecer de ‘RETRASO MENTAL PROFUNDO’,’ [sic] que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 395 demás del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano HECTOR [sic] [sic] RAMON [sic] PEREZ [sic] ROJAS, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic) (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 17); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 22); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de enfermedad mental, ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS (folio 25); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, ROSALBA PÉREZ ROJAS, JOSÉ ADELIS PÉREZ ROJAS y ELEGNIS JOSÉ ROJAS CABRERA (folios 34 al 41 ); y 5.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR (folios 56, 60 y 61);

Asimismo, se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2011 (folios 66 al 71), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS y designó como tutor interino al ciudadano GODOLFREDO ROJAS MÁRQUEZ, quien en fecha 26 de mayo de 2011 (folio 78), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 02 de junio de 2011 (folios 83 al 85), el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano TOMAS PÉREZ PÉREZ, promovente de la interdicción, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 29 de junio de 2011, fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

A su vez, obra al folio 91, ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 28 de junio de 2011, en la cual aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 05 de mayo de 2011.
A los folios 92 al 101, obra copia certificada de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, que decretó la interdicción provisional del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el Nº 47, Folios 429 al 444, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 2º, Año 2011.

Ahora bien, observa esta Alzada, que probablemente por un error material, en la sentencia objeto de la presente consulta, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que el interrogatorio judicial de los cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, ROSALBA PÉREZ ROJAS, JOSÉ ADELIS PÉREZ ROJAS y ELEGNIS JOSÉ ROJAS CABRERA, fue formulado por el abogado NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA, lo cual no se corresponde con la realidad, ya que tal como consta de las actuaciones que obran a los folios 34 al 41, el interrogatorio a los parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos JOSÉ NICANOR PÉREZ ROJAS, ROSALBA PÉREZ ROJAS, JOSÉ ADELIS PÉREZ ROJAS y ELEGNIS JOSÉ ROJAS CABRERA, fue formulado por el Juez del Tribunal de la causa mediante las actas elaboradas al efecto, en estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente considera esta Superioridad que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, y no obstante la discrepancia en motivación, el fallo consultado será confirmado. Así se declara.

DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, formulada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano HÉCTOR RAMÓN PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.875.129, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 22 de marzo de 2012 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Exp. 5686.- María Auxiliadora Sosa Gil