REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. PASA A DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE JUICIO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES
202º y 153º
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

“VISTOS” CON INFORMES

PARTE DEMANDANTE: AMALIA VEGA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 153.313, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 678.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.477, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, carácter éste que consta del instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha Ocho (08) de Mayo del año 2.002, el cual corre inserto bajo el Nº 58, Tomo 28 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año y que corre agregado al presente expediente al Folio 61.
PARTE DEMANDADA: SUSANA KASRINE CHIDIAK y YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.033.364 y V-3.940.411 en su orden, abogada la primera y economista la segunda, solteras y hábiles.



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Fungen como apoderadas de YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, la abogada BELKIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.985.105, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.114, y jurídicamente hábil, representación que consta del poder apud acta que le fuera otorgado mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2002, que obra al folio 78 del presente expediente; y posteriormente, la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.788, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, carácter éste que se desprende del instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), el cual corre inserto bajo el Nº 24, Tomo 53, folio 75 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, y agregado al Expediente mediante diligencia de fecha Tres (03) de Julio de dos mil doce (2.012).
La codemandada SUSANA KASRINE CHIDIAK, por ser abogada, obra en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses.

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.
La presente causa se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO, asistida por el Abogado JULIO CESAR BALZA DÁVILA, contra las ciudadanas SUSANA KASRINE CHIDIAK y YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, por reivindicación, demanda ésta que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Dos (2.002), el cual obra al folio 58 del presente expediente, a


través del cual ordenó el emplazamiento de las demandadas, para que
dieran contestación a la demanda que había sido incoada en su contra.
Una vez emplazada la parte demandada, la codemandada SUSANA KASRINE CHIDIAK, dio su contestación mediante escrito que obra del Folio 79 al 94 del presente expediente, oportunidad en la cual propuso reconvención contra la parte demandante; y, la codemandada YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, dio su contestación, mediante escrito que fue consignado en el Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2.002, el cual corre agregado a los Folios 96 y 97 del presente Expediente.
El Tribunal, mediante auto de fecha 18 de Septiembre del año 2.002, que obra al Folio 113 del presente expediente, admitió la reconvención propuesta por la codemandada SUSANA KASRINE CHIDIAK, procediendo la parte demandante reconvenida, a dar su contestación, mediante escrito que fue consignado ante el Tribunal en el despacho del día 25 de Septiembre de 2.002, el cual obra a los Folios 115 al 117 del presente Expediente.
En fecha 22 de Octubre de 2.002, entró a conocer de la presente causa la Juez Temporal IRVING TIBAIRE ALTUVE, en sustitución del Juez Provisorio Antonino Bálsamo, quien salió de vacaciones. Cumplido como fue el término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, procediendo las partes a promover sendos escritos contentivos de las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y terminado el lapso de evacuación, las partes presentaron sendos escritos contentivos de los informes, entrando el Tribunal a dictar sentencia, lo cual hizo en fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), declarando sin lugar la demanda incoada por AMALIA VEGA DE GUERRERO, asistida por el abogado JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA contra las ciudadanas SUSANA KASRINE CHIDIAK y YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, así como la reconvención propuesta por SUSANA KASRINE CHIDIAK contra la demandante AMALIA VEGA DE GUERRERO, ordenando el Tribunal la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del término de Ley.
Contra dicha sentencia fue ejercido el recurso de apelación, por la

parte actora reconvenida, el cual fue admitido por el a quo, remitiendo el
expediente al Tribunal Superior distribuidor, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal, el cual una vez recibido el expediente le dio entrada, procediendo la codemandada, YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, asistida por la abogada CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO, a pedir que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se constituyera con asociados para dictar sentencia, lo cual fue acordado por el Tribunal y una vez cumplidos los requisitos de ley, se constituyó dicho Tribunal, quedando integrado por el Juez Titular, Doctor HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y los abogados EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, siendo designada como ponente la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, y vencido el término de su evacuación, se fijó la causa para informes, presentando las codemandadas sendos escritos contentivos de los mismos, y observaciones a los informes la parte actora, entrando el Tribunal en término para dictar sentencia. Tal es la síntesis del presente recurso.
CAPITULO TERCERO
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, SEGÚN LA PARTE ACTORA.
La parte actora expone en su libelo de la demanda, que en fecha Veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), que hoy por reconvención monetaria corresponde a la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00), que había recibido en dinero efectivo a su entera y total satisfacción, le dio en venta, con pacto de rescate, un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras
sobre ella construidas, consistentes en una casa de habitación familiar, signada con el Nº 2, la cual tiene una superficie de TRECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 M2), ubicada en la Urbanización “EBENECER”, Aldea La Pedregosa, en jurisdicción de la parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión aproximada de Once metros (11 Mts.) Con Calle de la Urbanización Ebenecer; FONDO: En una extensión aproximada de Once Metros (11 Mts.) con terrenos, que son o fueron, del Hotel La Pedregosa; COSTADO DERECHO: (visto de frente), en una extensión aproximada de Veintisiete Metros (27 Mts.) con terrenos que son o fueron de Dulce Dávila de Quintero; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) En una extensión aproximada de Veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mts.) con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli. Que la vendedora había adquirido la propiedad del inmueble vendido, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 1.994, inserto bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del citado año. Que el lapso para ejercer el derecho de rescate era de cuatro (04) meses, contados a partir del 22 de Junio de 1.999, fecha del documento autenticado, término fijo e improrrogable, previo el reintegro a la compradora de la misma cantidad que la vendedora había recibido. Igualmente, señala la actora, que en el mismo documento se estableció que si transcurría el lapso, sin que la vendedora haya rescatado el inmueble, éste pasaría definitivamente a la propiedad de la compradora. Que el término venció el Veintidós (22) de Octubre de 1.999. De la misma forma, la vendedora dejó constancia que sobre dicho inmueble no pesaba ningún gravamen, que estaba solvente con el pago de los impuestos municipales y nacionales y que se obligaba al saneamiento de Ley.
Que Susana Kasrine Chidiak no canceló la obligación en el lapso fijado en el documento, o sea, el 22 de Octubre de l.999, por lo que se vio obligada a recurrir en varias oportunidades a su Oficina, ubicada en el Centro Comercial Giuliana, Piso 2, Avenida 4 con Calle 26 en la ciudad de

Mérida, para que cumpliera con su obligación, lo cual prometió hacer, pero nunca cumplió, que ante este hecho, se vio en la necesidad de contratar un abogado para registrar el documento, pudiendo constatar que: En fecha 28 de Noviembre de 1.995, mediante Oficio Nº 1386 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, había dictado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la citada parcela de terreno y sobre las mejoras en el construidas; que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira había dictado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como consta de Oficio Nº 042 de fecha 16 de Enero de 1.996; que existía embargo decretado por el Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y Santos Marquina del Estado Mérida, según Oficio Nº 2710-647 de fecha 27 de Junio de 1.996; que existe nota marginal, de fecha 23 de Diciembre de 1.997 mediante documento Nº 39, Tomo 53 donde Merenap cancela hipoteca; en fecha 21 de Noviembre de 1.996 mediante oficio Nº 332 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial suspendió medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Octubre del año 2.000, mediante Oficio Nº 1.261; que el nombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil suspendió las medidas de embargo ejecutivo decretadas y ejecutadas por el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Junio del año 1.996. Que permanece vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que infructuosas como han sido todas las diligencias realizadas para lograr la protocolización del documento, incluyendo el hecho que pagó a la abogada el porcentaje estimado correspondiente a la vivienda que le fuera vendida, el cual fue estimado en la suma de DOS MILONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para lograr levantar la medida, lo cual hasta ahora ha resultado infructuoso, por cuanto el Tribunal no ha decidido al respecto. Que la ciudadana Susana Kasrine Chidiak con sus cómplices, han incurrido en hechos fraudulentos amparados en procedimientos judiciales, a saber:
a) Documento mediante el cual Vladimir José Martínez Álvarez,

actuando en nombre de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE
INGENIERIA C.A., vendió a Orlando Guerrero Torres (hermano de Yony Guerrero Torres) una parcela de terreno signada con el Nº 2, ubicada en la Urbanización Ebenecer, cuyos linderos aparecen allí señalados;
b) Documento mediante el cual Susana Kasrine Chidiak, demanda por cobro de bolívares a un grupo de personas, entre ellas a Yony Coromoto Guerrero Torres;
c) Documento mediante el cual la ciudadana Susana Kasrine Chidiak, celebra una transacción con los ciudadanos Jussef Mujalli, Hedi Coromoto Méndez, Dulce de Quintero y Yony Coromoto Guerrero Torres, quien actúa en su condición de apoderada de su hermano Orlando Guerrero Torres. Que en dicha transacción la parcela Nº 2, pasa a ser propiedad de Susana Kasrine Chidiak;
d) Documento mediante el cual Susana Kasrine Chidiak vende la parcela Nº 2 a Amalia Vega Guerrero.
e) Documento mediante el cual la ciudadana Angelina Kasrine Chidiak, actuando en su condición de apoderada de Susana Kasrine Chidiak, vende la parcela Nº 2 y las mejoras a Yony Guerrero Torres en fecha 22 de febrero del año 2.000, representación que consta en el instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Cuarta de Mérida en fecha Primero de Noviembre de 1.999, el cual corre inserto bajo el Nº 48, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 13 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 32, Tomo 1, Protocolo Tercero. Que el objeto de dicha venta lo constituye la misma parcela que había sido vendida a la aquí demandante.
Que ha tenido conocimiento que por ante los Tribunales cursan demandas contra Susana Kasrine Chidiak, como son la introducida por el ciudadana Badik El Fatayri, demanda de tercería ejercida por el ciudadano Jusef Mujalli, Hedi Coromoto Méndez y Dulce Dávila viuda de Quintero. Que ante estos hechos y teniendo inseguridad de sus bienes procedió a

realizar una inspección judicial a la vivienda que se le había vendido y se encontró que la misma estaba ocupada por el Dr. Carlos García Quintero y su señora, a quienes se la habían dado en calidad de arrendamiento la señora Yony Coromoto Guerrero, a quien se la habían vendido.
Que estos hechos la obligaron demandar en reivindicación, a las ciudadanas SUSANA KASRINE CHIDIAK y YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, para que convinieran:
PRIMERO: Que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 22 de Junio de 1.999, inserto bajo el Nº 76, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, mediante el cual Susana Kasrine Chidiak le vendió con pacto de rescate la parcela Nº 2, de la Urbanización Ebenecer y las mejoras construidas, ubicada en la Aldea La Pedregosa, cuyos linderos y demás datos allí se señalan, tiene plena vigencia en virtud de no haber sido rescatado el bien oportunamente.
SEGUNDO: Que la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 22 de febrero del año 2.000, inserto bajo el Nº 1, Tomo 9, a través del cual Angelina Kasrine Chidiak, dio en venta a Yony Coromoto Guerrero Torres, la parcela Nº 2 es nulo, por cuanto la parcela y las mejoras en ella construidas son las mismas que había vendido el 22 de junio de 1.999 a la aquí demandante y por lo tanto, dicha venta no podía efectuarse, y es inválida, porque dicha parcela es de su propiedad.
TERCERO: Que SUSANA KASRINE CHIDIAK no ejerció el derecho de rescate durante el lapso de los cuatro meses, por lo que el inmueble pasó definitivamente a ser de su propiedad.
CUARTO: Que la protocolización del documento de venta no pudo efectuarse debido a las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recayeron sobre el inmueble.
QUINTO: Que la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, realice todas las gestiones, para subsanar todos los impedimentos que por su culpa o negligencia impiden la protocolización del documento.
SEXTO: Que el inmueble vendido sea entregado en perfectas condiciones y libre de gravámenes y totalmente desocupado.
SÉPTIMO: Que la demandante sea reconocida como única propietaria del

inmueble y que tiene derecho a reivindicar el inmueble de cualquier
poseedor conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGUN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SUSANA KASRINE CHIDIAK.
La codemandada SUSANA KASRINE CHIDIAK, en el escrito de contestación de la demanda rechazó, contradijo y negó en parte la demanda incoada en su contra, alegando que lo que ocurrió fue que, debido a la crítica situación por la cual estaba pasando en el mes de Junio de 1.999, contactó a la ciudadana Amalia Vega Guerrero, quien se dedica a prestar dinero con altas sumas de intereses con quien aceptó la negociación de un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), debiendo para por dicha cantidad un interés al 9% mensual, es decir, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, hoy NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), exigiendo la demandante que dicha negociación se hiciera bajo la figura de venta con pacto de rescate. Que le manifestó los problemas que tenía con el inmueble, relacionados con una medidas judiciales, manifestándole la demandante que por eso no había problema, y que dicho documento lo habían autenticado aunque debió de ser registrado. Que es de hacer notar que le otorgó un plazo de cuatro meses, no para ejercer el rescate, sino para pagar el préstamo; que la demandante nunca fue engañada ni sorprendida en la buena fe.
Que impugna, contradice y niega el documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, el cual corre inserto bajo el Nº 76, Tomo 28 en los libros de autenticaciones en fecha 22 de Junio del año 1.999 de venta
con pacto de rescate, por cuanto la voluntad de las partes no era la de vender, sino la de celebrar un contrato de préstamo con intereses usureros, al 9% mensual, cuando la Ley establece el 1% mensual.
Que la acción de reivindicación no es la indicada para que se le acuerde el registro de la sedicente venta con pacto de recate.
Que el precio de la venta es irrisorio, pues fue establecido en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), que hoy por reconvención monetaria corresponde a la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00) y que estima la acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.00), que hoy por reconvención monetaria corresponde a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que para ellos es el pecio real, lo que es falso, pues el precio real, es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que hoy por reconvención monetaria corresponde a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Que en virtud de lo expuesto, contradice parcialmente la demanda, impugna los documentos en los cuales se fundamenta, y que por no existir los documentos fundamentales en los cuales se fundamenta, no puede condenársele al cumplimiento de una obligación que no existe y por lo tanto pide que se declare sin lugar la demanda; y, pasa a reconvenir a la parte actora en los términos siguientes:

DE LOS TÉRMINOS DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA CODEMANDADA
SUSANA KASRINE CHIDIAK.
Alega la demandada reconviniente, que en el mes de Junio de 1.999, debido a la apremiante situación económica en la cual se encontraba, recurrió a la ciudadana AMALIA VEGA GUERRERO, quien era prestamista para que le otorgara un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), que hoy por reconvención monetaria es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales devengarían un interés del 9% mensual, o sea, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00)

mensuales, que hoy por efecto de la reconvención monetaria es la cantidad
de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), intereses éstos que estaban por encima de las tasas activas que cobran los bancos o instituciones financieras. Que la ciudadana Amalia Vega Guerrero convino en prestarle el dinero, siempre que el documento se efectuare bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, porque ella requería de un bien como garantía y que ella no se quedaría con el inmueble, razón por la cual suscribió el documento autenticado en fecha 22 de Junio del año 1.999 contentivo de la venta con pacto de rescate del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Ebenecer, cuyos linderos son: FRENTE: En una extensión aproximada de Once metros (11 Mts.) Con Calle de la Urbanización Ebenecer; FONDO: En una extensión aproximada de Once Metros (11 Mts.) con terrenos, que son o fueron del Hotel La Pedregosa; COSTADO DERECHO (visto de frente) En una extensión aproximada de Veintisiete metros (27 Mts.) con terrenos que son o fueron de Dulce Dávila de Quintero; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente); En una extensión aproximada de Veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mts.) con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli.
Que aunque son necesarias las formalidades de registro para estas negociaciones, la demandante aceptó en hacer la negociación en esa forma, por haberse celebrado solamente para constituir una garantía, y que el tiempo otorgado de cuatro meses no era para que ejerciera el derecho de rescate, sino para pagar el préstamo que le había otorgado. Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que reconviene a la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO, para que convenga y así sea declarado por el Tribunal la nulidad del contrato objeto de la presente demanda, y se condene en costas a la parte demandante reconvenida.

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA
YONY COROMOTO GUERRERO TORRES.
La parte demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, por medio de su apoderada, abogada BELQUIS CARRILLO, entre otras cosas expuso: Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda incoada en su

contra, por no ser ciertos los hechos alegados.
Alegó además ser propietaria y legítima poseedora de la parcela Nº 2, que forma parte de la Urbanización Ebenecer, ubicada en la aldea La Pedregosa en jurisdicción de la parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión aproximada de Once metros (11 Mts.) Con Calle de la Urbanización Ebenecer; FONDO: En una extensión aproximada de Once metros (11 Mts.) con terrenos que son o fueron, del Hotel La Pedregosa; COSTADO DERECHO (visto de frente) En una extensión aproximada de Veintisiete metros (27 Mts.) con terrenos que son o fueron de Dulce Dávila de Quintero; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) En una extensión aproximada de Veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mts.) con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli.
Que el precio de la venta fue la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy por reconvención monetaria es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), de los cuales la vendedora recibió la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 37.000.000,00), que por reconvención monetaria es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), en el momento de la venta; y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy por reconvención monetaria es la suma TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), una vez que se protocolizara el documento. Que el dinero a que se hace referencia le fue pagado a la ciudadana Angelina Kasrine Chidiak, apoderada de la ciudadana Susana Kasrine Chidiak, en virtud de que dicha deuda fue demandada por la ciudadana Susana Kasrine Chidiak.
Que la venta se celebró el 22 de febrero del año 2.000 por ante la Notaría Pública Primera de Mérida inserto bajo el Nº 84, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año. Que desde mediados del año 1992 ha venido poseyendo como dueños el referido inmueble, toda vez que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de Agosto de 1.994, inserto bajo el Nº 4, Tomo 18, Protocolo Primero,

Tercer Trimestre del citado año su hermano Orlando Guerrero adquirió el
terreno o parcela sobre la cual se encuentra construida la vivienda Nº 2.
Impugnó la venta con pacto de retracto que la ciudadana Susana Kasrine Chidiak había celebrado con la ciudadana AMELIA VEGA GUERRERO, sobre el inmueble en cuestión.

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA CODEMANDADA
SUSANA KASRINE CHIDIAK.
Mediante escrito que obra del folio 115 al 117 del presente expediente la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención. En dicho escrito rechazó en todas y cada una de sus partes el objeto y los fundamentos de la reconvención, por considerarlos totalmente falsos y con los cuales solo pretende cambiar el sentido y razón de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de Junio del año 1.999, bajo el Nº 76, Tomo 28 de los libros de
autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, el cual opone a la demandada y hace valer por ser un documento público que hace plena prueba ante terceros.
Alega además que, quien redactó el documento fue la propia abogada Susana Kasrine Chidiak, quien sabe que es una venta con pacto de retracto, por lo que rechaza la historia que narra en el escrito de la reconvención.
Que lo afirmado por ella no es suficientemente valedero para cambiar el sentido y alcance de dicha negociación.
Rechazó el monto de SETENTA MILONES (Bs.70.000.000,00), que hoy por la reconvención monetaria se corresponde con SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), en el cual se estimó la reconvención; y por último solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro del inmueble objeto del litigio para garantizar la igualdad y seguridad de la partes y de sus bienes y la plenitud de los derechos de los litigantes hasta sentencia definitiva.


CAPITULO CUARTO
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE CAUSA.
I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la parte actora por medio de su apoderado, que en fecha Veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la ciudadana SUSANA KARINE CHIDIAK, por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (B. 13.600.000,00), que por efecto de la reconvención monetaria es la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (B. 13.600,00) le dio en venta, con pacto de rescate, un inmueble consistente en una parcela de terreno con las mejoras sobre ella construidas consistentes en una casa de habitación familiar, signada con el Nº 2, la cual tiene una superficie de TRECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 M2), ubicada en la Urbanización “EBENECER”, Aldea La Pedregosa, en jurisdicción Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión aproximada de Once metros (11 Mts.) Con Calle de la Urbanización Ebenecer; FONDO: En una extensión aproximada de Once Metros (11 Mts.) con terrenos, que son o fueron, del Hotel La Pedregosa; COSTADO DERECHO (visto de frente) En una extensión aproximada de Veintisiete Metros (27 Mts.) con terrenos que son o fueron de Dulce Dávila de Quintero; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente); En una extensión aproximada de Veintinueve metros con sesenta centímetros (29, 60 mts.) con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli. Que la vendedora había adquirido la propiedad del inmueble vendido, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 1.994, inserto bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del citado año. Que el lapso para ejercer el derecho de rescate era de cuatro (04) meses contados a partir del 22 de Junio de 1.999, fecha del documento autenticado, término fijo e
improrrogable, previo el reintegro a la compradora de la misma cantidad que la vendedora había recibido. Que el término venció el 22 de Octubre de 1.999. De la misma forma, la vendedora dejó constancia que sobre dicho inmueble no pesaba ningún gravamen, que estaba solvente con el pago de los impuestos municipales y nacionales y que se obligaba al saneamiento de Ley.
Que Susana Kasrine Chidiak no canceló la obligación en el lapso fijado en el documento, o sea, el 22 de Octubre de l.999, por lo que se vio obligada a recurrir en varias oportunidades a su Oficina ubicada en el Centro Comercial Guliana, Piso 2, Avenida 4 con Calle 26 en la ciudad de Mérida, para que cumpliera con su obligación, lo cual prometió hacer, pero nunca cumplió, que ante este hecho, se vio en la necesidad de contratar un abogado para registrar el documento, pudiendo constatar que: En fecha 28 de Noviembre de 1.995, mediante Oficio Nº 1386 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, había dictado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la citada parcela de terreno y sobre las mejoras en el construidas; Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la ciudad de San Cristóbal había dictado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como consta de Oficio Nº 042 de fecha 16 de Enero de 1.996; Que existe un embargo decretado por el Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y Santos Marquina del Estado Mérida, según Oficio Nº 2710-647 de fecha 27 de Junio de 1.996; que existe nota marginal, de fecha 23 de Diciembre de 1.997 donde Merenap cancela hipoteca en fecha 21 de Noviembre de 1.996 mediante documento Nº 39, Tomo 53; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 1.996 suspendió media de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Octubre del año 2.000, mediante Oficio Nº 1.261; Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil suspendió las medidas de embargo ejecutivo decretadas y ejecutadas por el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de Julio del año 1.996. Que permanece vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que la ciudadana Susana Kasrine Chidiak con sus cómplices, han incurrido en hechos fraudulentos amparados en procedimientos judiciales.
Como fundamento de derecho, cita los artículos 545, 547, 548, 1159, 1160, 1161, 1166 y 1474 del Código Civil y los artículos 146 y 52 ordinales 1º, 2º y 3º, 585, 588, 600, 599 ordinal 2º, 286 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Artículos del Código Civil:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.273. Los daños y prejuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia,
ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.746. El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
Artículos del Código de Procedimiento Civil
Artículo 338. Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,

los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la
indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, codemandada en el presente juicio en su escrito de contestación de la demanda, parcialmente negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por considerarla ilegal y contraria a derecho y específicamente negó que en fecha 22 de Junio de 1.999, ella suscribiera contrato de venta con pacto de rescate, de una parcela de terreno con las mejoras sobre ella construidas consistentes en una casa de habitación familiar, signada con el Nº 2, la cual tiene una superficie de TRECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315 M2), ubicada en la Urbanización “EBENECER”, Aldea La Pedregosa, en jurisdicción Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión aproximada de Once metros (11 Mts.) Con Calle de la Urbanización Ebenecer; FONDO: En una extensión aproximada de Once Metros (11 Mts.) con terrenos, que son o fueron, del Hotel La Pedregosa; COSTADO DERECHO (visto de frente) En una extensión aproximada de Veintisiete Metros (27 Mts.) con terrenos que son o fueron de Dulce Dávila de Quintero; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente); En una extensión aproximada de Veintinueve metros con sesenta centímetros (29, 60 mts.) con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli; ya que lo que se realizó fue la negociación de un préstamo con una garantía. Que el lapso para pagar el préstamo era de cuatro (04) meses contados a partir del 22 de Junio de 1.999. Igualmente negó y desconoció

que el negocio jurídico realizado mediante documento autenticado por ante
la Notaría Tercera de Mérida, el cual corre inserto bajo el Nº 76, Tomo 28 en los libros de autenticaciones en fecha 22 de Junio del año 1.999 constituyera una venta con pacto de rescate, por cuanto la voluntad de las partes no era la de vender, sino la de celebrar un contrato de préstamo con intereses usureros, al 9% mensual, cuando la Ley establece el 1% mensual.
Por estas mismas razones reconvino a la parte demandante solicitando la nulidad del contrato objeto de la demanda. Fundamentó su reconvención en los artículos 1151, 1155, 1157 y 1346 del Código Civil.
Artículos del Código Civil:
Artículo 1155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por su parte la codemandada ciudadana YONY COROMOTO GUERRERO TORRES al dar contestación al fondo de la demanda, además de rechazarla en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegó además ser propietaria y legítima poseedora de la parcela Nº 2, ubicada en la Urbanización Ebenecer, en la aldea La Pedregosa en jurisdicción de la parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión aproximada de Once metros (11 Mts.) Con Calle de la Urbanización Ebenecer; FONDO: En una extensión aproximada de Once metros (11 Mts.) con terrenos que son o fueron, del Hotel La Pedregosa; COSTADO DERECHO (visto de frente) en

una extensión aproximada de Veintisiete metros (27 Mts.) con terrenos
que son o fueron de Dulce Dávila de Quintero; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) En una extensión aproximada de Veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mts.) con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli.
Que la venta se celebró el 22 de febrero del año 2.000 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida inserto bajo el Nº 84, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año. Que desde mediados del año 1992 ha venido poseyendo como dueños el referido inmueble, toda vez que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de Agosto de 1.994, inserto bajo el Nº 4, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año su hermano Orlando Guerrero adquirió el terreno o parcela sobre la cual se encuentra construida la vivienda Nº 2.
Impugnó la venta con pacto de retracto que la ciudadana Susana Kasrine Chidiak había celebrado con la ciudadana AMELIA VEGA GUERRERO, sobre el inmueble en cuestión.
Artículo del Código Civil:
Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro, y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

CAPITULO QUINTO
PRIMER PUNTO PREVIO.
REPOSICION DE LA CAUSA ALEGADA POR LA DEMANDANTE.
En fecha 5 de junio de 2.012, la parte actora a través de su apoderado


judicial Abogado JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA, presenta sus respectivos informes ante esta segunda instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde señala:
Solicita primeramente la parte actora la reposición de la causa en los términos siguientes: “Previamente a los informes, solicito al Tribunal declare la nulidad absoluta y por ende reponga la causa de todo lo actuado hasta la presente fecha, en vista de que en el presente procedimiento no se dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 120, 121 y 122 del Código Civil vigente y por lo tanto se le viola su derecho a una de las partes en el presente juicio; en cuanto se refiere a que si una de las partes no concurriere al acto de nombramiento de Juez, el Tribunal hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. En todos los casos suplirá el Tribunal o la Corte la falta de cualquiera de las partes. Es el caso que en el acto celebrado el dia 20 de Marzo del corriente año … , no se deja constancia de la presencia o no de la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, ni por si ni por medio de apoderado judicial, parte demandada en el presente juicio, sino que por el contrario solamente estuvo presente la ciudadana YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, asistida por la Abogado, Cristina Beatriz Figueredo, en su carácter de parte codemandada y solicitante de la Constitución del Tribunal con Asociados. … (omissis) y tampoco aparece que el señor Juez … (omissis) Supliere la parte no concurrente y hiciere sus veces, solamente hizo las veces de la parte demandante ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO, privando en consecuencia a la parte demandada, de su derecho a elegir su representante y elección del asociado, …(omissis)”
Esta Alzada, aun cuando considera que la petición anterior no es concisa en cuanto a la solicitud misma de reposición ni a los motivos que le sirven de sustento, partiendo de algunos pasajes expresados en el referido escrito, interpreta que el requerimiento repositorio descansa en la consideración que hace la representación de la demandante en el sentido de que este Tribunal Superior en el acto de nombramiento de los jueces


asociados no dejó constancia de la presencia o no de la ciudadana SUSANA
KASRINE CHIDIAK, codemandada en el presente juicio, acto en el cual solamente estuvo presente la ciudadana YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, asistida por la Abogado, Cristina Beatriz Figueredo, en su carácter de parte codemandada y solicitante de la Constitución del Tribunal con Asociados; que tampoco aparece que el señor Juez supliere la parte no concurrente y hiciere sus veces, solamente hizo las veces de la parte demandante ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO.
Ahora bien, observa este sentenciador que la norma aplicable a la situación de autos es la contenida en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo regula la conformación de la terna y elección del juez asociado en caso de la existencia de un litis consorcio, como se evidencia de las actas procesales, ya que en la presente causa se está ante la presencia de dos partes: demandante y demandados, conformando éstos últimos un litis consorcio pasivo. Al efecto, señala el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil que: “Si fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne el respectivo grupo se hará constar que la terna fue escogida de común acuerdo, por la mayoría, o por la suerte a falta de aquella. En el acta se expresará la persona escogida por alguno de estos tres medios, para que haga la elección de la lista contraria.
En todo caso de falta a lo preceptuado en este artículo, el Tribunal o la Corte formarán la lista y harán la elección de la otra parte.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, ha señalado que “Si concurre uno solo, su propio interés también autoriza a que la escogencia del asociado lo haga él solo, sin que tenga que inmiscuirse el juez.”
Criterio que comparte este Tribunal Asociado y que aplicado al caso que nos ocupa nos lleva a desestimar la solicitud repositoria de la parte demandante.
Por otro lado, para el caso de que haya habido perjuicio alguno, el mismo ha sido convalidado por la codemandada ausente, quien no se ha revelado en contra de la designación de los jueces asociados realizada por la codemandada YONY COROMOTO GUERRERO TORRES. La
inasistencia de SUSANA KASRINE CHIDIAK, al referido acto y su posterior silencio demuestra su poco interés en el mismo, lo que no puede perjudicar a la ciudadana YONY COROMOTO GUERRERO TORRES en su derecho a que la acción que ha sido incoada en su contra se resuelva mediante la constitución del Tribunal con Asociados, institución procesal regulada en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por todo ello se niega la solicitud de reposición formulada por la parte actora. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO.
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA.
En segundo lugar la parte actora en su escrito de informes, alega que la sentencia dictada por el a quo está viciada de motivación por no contener una síntesis clara de los términos en que quedó planteada la controversia, violando el ordinal 3º del artículo 243 y por ende el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto señala la parte apelante: “… alego a favor de mi representada el vicio que presenta la sentencia apelada por cuanto el ciudadano Juez sentenciante, no analizó, ni examinó en ninguna de sus partes el escrito de Informes ni a las observaciones presentadas el dia 02 de Marzo del 2004 y que obran a los folios 557, 558, 559, 560 y volt del presente expediente. En ellos se hace mención al reconocimiento expreso o confesión con ANIMUS CONFITENDI, que espontáneamente hace en sus informe la parte co-demandada Yony Coromoto Guerrero Torres la cual obra en el texto del informe al folio 537 del expediente, por lo que solicitamos …. (omissis) remitir las actuaciones correspondientes ante un Fiscal del Ministerio Público para que se determine la responsabilidad penal de las ciudadanas demandadas en cuanto al fraude que tanto vendedora como compradora hacen a mi representada configurando el delito de Estafa agravada, … (omissis) Pero nada aparece señalado en la sentencia y nada se hizo al respecto, por lo que dicha sentencia está viciada por no examinar los informes de las partes, ni sus observaciones y menos
haberse referido en forma alguna a los pedimentos allí hechos por lo que dicha sentencia está viciada de motivación o sea que es una sentencia inmotivada incurriendo en falta de pronunciamiento con infracción del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual que hace que la sentencia esté viciada por no tener una síntesis clara, de los términos en que ha quedado planteada la controversia, infringiendo en consecuencia el ordinal 3º del Artículo 243 y por ende el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarada.”
Primeramente, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente para presentar sus informes ante la primera instancia, no consignó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos mas si presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que: “…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de
la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la
Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de no pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…”
Como se aprecia claramente de la doctrina parcialmente transcrita, la obligación de los jueces de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o, en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”.
En efecto, en el caso bajo estudio, el apelante aduce que alegó en sus observaciones a los informes de la codemandada
YONY COROMOTO GUERRERO TORRES presentados en primera instancia, el reconocimiento expreso espontáneo o confesión con ANIMUS CONFITENDI, en que incurre la codemandada Yony Coromoto Guerrero Torres en el escrito de informes, concretamente al folio 537 del expediente, el cual señala de obligatoria revisión por el juez a quo en su sentencia proferida el 26 de enero de 2012.
Sin embargo, aprecia este Tribunal con Asociados que lo expresado por la codemandada en sus informes, que el apelante califica de confesión espontánea, no es otra cosa que parte de los
alegatos y defensas esgrimidos por Yony Coromoto Guerrero Torres en su escrito de contestación a la demanda, que fueron analizados por la recurrida en la sentencia apelada, argumentos que la codemandada nuevamente reproduce en sus informes, y que reza asi: “A fin de no causar más gastos y asesorados por el Abogado AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, se realizo una transacción con la Abogado SUSANA KASRINE CHIDIAK, según se evidencia de la copia que anexo marcada 3, documento protocolizado en fecha 31 de Enero de 1994, anotado bajo en Nº 26, protocolo 1º, tomo 12, primer trimestre; en la cual se le dio en dación de pago las viviendas, con el compromiso de que ella en cuanto se cancelaran las hipotecas y el capital mas los intereses adeudados, inmediatamente les regresaría sus viviendas; ocurriendo ello en fecha 22 de Febrero de 2000, cuando saldaron definitivamente las deudas con la Entidad de Ahorro y Préstamo MERENAP y la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, y ella en cumplimiento de la palabra empeñada y el documento privado firmado entre las partes, a través de su hermana, quien funge como apoderada judicial les otorgó el correspondiente documento, en el caso de mi representada, a su nombre por cuanto convino con su hermano Orlando Guerrero, hacerse cargo del pago del crédito hipotecario y el préstamo personal.” (Escrito contestación de la demanda de la codemandada Yony Coromoto Guerrero Torres folio 97 de la 1ª pieza).
Alegato que es el mismo que reproduce la codemandada Yony Coromoto Guerrero Torres en sus informes como se evidencia al folio 537
que corre en la 2ª pieza del expediente, y que es el mismo que invoca la parte actora en sus observaciones como se lee al folio 562 también de la 2ª pieza del presente expediente como fundamento de la supuesta confesión en que incurre la referida codemandada.
De esta forma, debemos concluir que no existe el supuesto silencio por parte del Juez sentenciador referido a la confesión espontánea de la codemandada y el no pronunciamiento sobre la solicitud de remitir las actuaciones correspondientes ante un Fiscal del Ministerio Público para que se determine la responsabilidad penal de las ciudadanas demandadas en cuanto al fraude que tanto vendedora como compradora hacen a su representada configurando el delito de Estafa agravada, debido a que el Juez no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en los escritos de informes y observaciones a los rendidos por la contraria, dado que los mismos no son de aquellos que tiene establecidos la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte. Razón suficiente para que esta alzada determine la improcedencia de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el dia 26 de enero de 2012 en la presente causa, solicitada por la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta superioridad. Y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN PROPUESTA EN LA RECONVENCIÓN
La codemandada SUSANA KASRINE CHIDIAK en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, estimó la reconvención
propuesta en contra de la parte actora reconvenida en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), que por efecto de la reconvención monetaria es la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), estimación que fue impugnada por la parte actora reconvenida de forma pura y simplemente, cuando dice: “Rechazamos en todas y cada una de sus pertes la estimación que hace del valor de la demanda, en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00)”.
Ahora bien, planteada en dichos términos la impugnación formulada por la parte demandante reconvenida a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte demandada reconviniente en el escrito de la contestación de la demanda, este Tribunal pasa a decidir, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en Capítulo Previo a la decisión de fondo, la impugnación propuesta en los términos siguientes:
Al efecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 38: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …”
Aprecia este Tribunal con Asociados que al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 2 de julio de 2012, expuso:
“… esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o


insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse


que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.


Así las cosas tenemos, que el rechazo de la cuantía de la reconvención hecho por la demandante reconvenida, fue puro y simple, su contradicción fue pura y simple no precisó si lo hacía por insuficiente o exagerada, no alegó un hecho nuevo como lo indica el dispositivo contenido en el artículo 38 antes transcrito, por lo que este impugnación no debe prosperar, y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el contenido de la norma antes invocada y del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia igualmente transcrito, la estimación realizada por la codemandada reconviniente SUSANA KASRINE CHIDIAK de la reconvención se declara firme por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
70.000.000,00), hoy por efecto de la reconvención monetaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Y así se declara.

CAPITULO SEXTO.
DECISION POSITIVA Y PRECISA ATENDIENDO A LA ACCION DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.
Planteada en los términos que anteceden la controversia, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios que obran en autos, y que fueron aportados por las partes para probar los hechos alegados por éstas, empezando por una exposición de los que cada una de ellas aportó, y atribuyéndoles a cada uno de dichos medios el mérito y su valor jurídico probatorio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, SU MÉRITO Y VALOR JURÍDICO PROBATORIO.
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios que el Tribunal aprecia y valora en los términos siguientes:
PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito que se desprende en las actas y autos que obran en el expediente.
En cuanto al mérito jurídico probatorio de las actas procesales que obran en el expediente, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida de que las pruebas promovidas por las partes, una vez admitidas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de las que no, ya que según el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes en litigio puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de una parte de la misma, en virtud de que las pruebas aportadas a el juicio forman parte de éste y no de una de las partes en particular. Esto trae como consecuencia
que, el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a una de las partes, no constituye per se una prueba, sino que vendría a ser una especie de recordatorio al Juez para que analice dicha prueba.
En virtud de lo expuesto a esta prueba promovida por la actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna y así se deja establecido.
SEGUNDO: Documental. Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio, como instrumento fundamental de la acción, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 22 de junio del año 1.999, inserto bajo el Nº 76, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año, el cual corre agregado a los Folios 5 y 6 del presente Expediente en copia fotostática certificada, en el cual consta que la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, dio en venta con pacto de rescate a la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO, un inmueble o parcela de terreno, signada con el Nº 2 y las mejoras sobre ella construidas consistentes en una casa de habitación familiar, constante de tres dormitorios, dos salas de baño, sala comedor, cocina y su respectiva área de servicios, construida sobre una estructura de acero, piso de cemento, techos de machihembrado recubierto de teja, ubicada en la aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida y cuyas medidas y linderos son: FRENTE: En una extensión de once metros (11 Mts.) con Calle de la Urbanización Ebenecer; FONDO: En una extensión de once metros (11 Mts.), con terrenos que son o fueron propiedad del Hotel La Pedregosa; COSTADO DERECHO: (visto de frente) en una extensión aproximada de Veintisiete metros (27 Mts.) con terrenos que son o fueron de Dulce Dávila de Quintero; y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mts.) con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli.
Este documento lo aprecia este Tribunal con el mérito y valor jurídico probatorio del instrumento público por haber sido autorizado por un funcionario facultado para dar fe a este tipo de documentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, hay que tener presente que el documento contentivo de un contrato celebrado bajo escritura pública se deben distinguir dos aspectos, a
saber: En primer lugar, el aspecto interno del contrato, que obliga a quienes han sido partes y a sus causahabientes a título universal; y el segundo aspecto, la forma de que debe estar revestido el contrato, para que éste pueda ser oponible a terceros, según lo establecido en el artículo citado ut supra cuando el objeto del documento lo constituye la enajenación de un inmueble, como lo es, en el caso de autos, la enajenación de la parcela de terreno, ubicada en el sector La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio libertador del Estado Mérida; acto éste que requiere de las formalidades de registro, conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, formalidad ésta que en el caso de autos no fue cumplida, razón por la cual, no llegó a producir efectos ante terceros por disponerlo así el artículo 1.924 del Código Civil, que dice:
Artículo 1.924.-“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro, y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En consecuencia, siendo el objeto de este documento la enajenación de un bien inmueble, estaba sujeto a la formalidad del registro para que produjera efectos erga omnes, y por cuanto al otorgarse dicho documento no se cumplió con este requisito, la omisión de dicha formalidad hace que el mismo no sea apto para fundamentar una acción de reivindicación; y por lo tanto, la acción propuesta, fundamentada en este documento debe ser declarada improcedente, como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo del año 2.000, contenido en el expediente Nº 94-659, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde dejó sentado lo siguiente:
“Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el Tribunal Superior decretar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de la procedencia de la acción”.
En virtud de lo expuesto, el documento bajo análisis, no es apto para

fundamentar la acción de reivindicación propuesta, y así se deja establecido.
TERCERO: Acción Ad Exhibendum. Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal ordenar a la parte demandada Susana Kasrine Chidiak, presentar para su revisión y constancia en autos, los siguientes documentos:
a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 31 de enero de 1.994, inserto bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del citado año.
b) Documento poder otorgado por el ciudadano Orlando Guerrero Torres a Yony Coromoto Guerrero Torres, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida.
c) Que la ciudadana Susana Kasrine Chidiak presentara por ante el Tribunal el expediente Nº 13.800 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida.
d) Que la ciudadana Susana Kasrine Chidiak presentara por ante el Tribunal el documento suscrito entre los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, HEDI COROMOTO MÉNDEZ, DULCE DE QUINTERO, IRADI TORRES DE MORENO, YONY COROMOTO GUERRERO TORRES y JOSÉ MORENO LUNA, de fecha 30 de marzo de 1.993, en la ciudad de Mérida, cuyo reconocimiento fue solicitado en cuanto a su contenido y firma por ante el Juzgado de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de junio de 1.993, del cual acompañó copia en seis (6) folios útiles.
e) Que la demandada presentara copia certificada de la demanda de tercería incoada por la empresa Servicios Integrales de Ingeniería y Estudios Geográficos C.A. (SIEGCA), intentada contra los ciudadanos Susana Kasrine Chidiak, Yony Guerrero Torres y otros por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente civil Nº 13.944.
f) Que la demandada exhiba el cuaderno de embargo librado en el
juicio seguido por Susana Kasrine Chidiak contra Musalli Joseff, Hedi Méndez y otros, por cobro de bolívares de fecha 9 de diciembre de 1.993, expediente 13.800, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde aparece el embargo del inmueble perteneciente a Orlando Guerrero Torres, el cual es el mismo vendido por la demandada Susana Kasrine Chidiak a la demandante Amalia Vega de Guerrero.
g) Que la demandada presente copia del tercero y último cartel de remate emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 2 de Mayo de l.994, en el juicio seguido por Maritza Dávila como apoderada de Cecilia Bravo de Nacero contra la empresa Servicios Integrales de Ingeniería.
h) Que presente escrito elaborado por la ciudadana Susana Kasrine Chidiak, que obra a los folios 79,80,81,82,83 en el Expediente Nº 0273 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
i) Que la demandada exhiba copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que obra a los Folios 281 y 282, que declaró sin lugar la oposición al embargo, así como copia del escrito presentado por la demandada, Susana Kasrine Chidiak, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fundamenta la apelación formulada a la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que declaró sin lugar la oposición formulada, y de donde se desprende la situación jurídica que tiene el inmueble vendido en pacto de retracto por ella misma a la aquí demandante.
j) Que la demanda exhiba copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declara que no hay mérito suficiente para someter a
juicio de queja a los ciudadanos Jorge Orlando Chacón y Darío Jaimes, Juez temporal y provisorio del Juzgado Cuarto en lo Civil de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
k) Que la demandada, Susana Kasrine Chidiak, presente y exhiba el escrito de demanda por cobro de honorarios profesionales formulada en su contra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Táchira.
l) Solicitó que la demandada, presente copia certificada del escrito de contestación de honorarios profesionales, hecha por la abogada Maritza Dávila Flores, la cual obra en el Expediente Nº 00273 llevado por ante el Juzgado Cuarto Civil del estado Táchira, anexando copia de dicho escrito.
ll) Pidió al Tribunal que, exija a la demandada, Susana Kasrine Chidiak, presentar los recaudos relacionados con la entrega de bienes por acto de remate, practicado por el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de Enero del año 1.996 en la Comisión Nº 10.342, y que obra al Expediente Nº 273 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, y cuyas copias fotostáticas simples fueron anexadas al escrito de promoción.
Esta prueba fue admitida por el a quo, mediante auto que obra al Folio 299 y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intimó a la parte demandada, Susana Kasrine Chidiak para que exhibiera a la parte actora los documentos indicados en lo literales A, B, C, D, F, G, H, I, J, K, L y Ll en el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 11 a.m.
En el despacho del día 14 del mes de Noviembre de 2.002, se llevó a efecto el acto de exhibición de los documentos a que se contrae esta prueba, al cual no asistió la parte demandada, Susana Kasrine Chidiak, razón por la cual el abogado Julio César Balza exigió, que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, se tuvieran como exactos los textos de los documentos que obran agregados a dichos numerales.
Admitida y evacuada en los términos que anteceden la prueba “ad exhibendum”, promovida por la parte demandante, esta Alzada hace las

consideraciones siguientes:
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de la que el mismo se halla o se ha hallado en poder del adversario.”….(0missis)
Del contenido de dicha norma se desprende que para que esta prueba resulte procedente debe cumplir con ciertos requisitos, a saber:
a) Que a la solicitud de exhibición el solicitante deberá acompañar, una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.
b) Un medio de prueba que constituya, por lo menos una presunción de que el documento se encuentra en posesión del adversario, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori, dada la naturaleza iuris tantum que dimana de tal presunción.
Si no se cumple con estos requisitos ha sido criterio de la Sala Político administrativa en diversos fallos, (Sentencia del 25 Julio 2.001. Oscar Pierre Tapia. Tomo 7, Julio 2.001 p.509), el cual comparte este Tribunal, que no puede otorgarse a dicha prueba las consecuencias jurídicas que trae consigo la exhibición del documento, si el mismo no está probado que el documento está en posesión de la persona a quien se le intima la exhibición.
Expuesto lo anterior, el Tribunal observa que la parte promovente de la prueba, no produjo copia de los documentos en los literales que a continuación se mencionan:
1.- La exhibición del poder otorgado por el ciudadano ORLANDO GUERRERO TORRES, a favor de YONY COROMOTO GUERRERO TORRES.
2.- Copia certificada del libelo de demanda de tercería intentada por la empresa “Servicios Integrales de Ingeniería y Estudios
Geográficos C.A.” por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil contra los ciudadanos SUSANA KASRINE CHIDIAK y YONI GUERRERO TORRES. Expediente Nº 13.944.
3.- Escrito elaborado por la ciudadana Susana Kasrine Chidiak, que obra en el Expediente Nº 00273, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de Marzo de 1.994.
4.- Recaudos relacionados con la entrega de bienes por actos de remate, practicados por el Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de Enero del año 1.996 en la comisión Nº 10.342 y que obra agregada al Expediente Nº 273, pieza Nº 2 llevado por el Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al omitir la parte promovente de la prueba, el requisito exigido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar al menos copias fotostáticas de los mismos, no se les puede aplicar efecto probatorio establecido por la circunstancia de que la parte intimada no concurrió en la oportunidad en que debía mostrar dichos documentos Este requisito en criterio de quienes deciden, es de obligatorio cumplimiento, en virtud del presupuesto procesal contenido en el aforismo latino “Nemo tenetur adere contra se”, es decir que “nadie está obligado a ayudar en su contra”; y en estos casos en que el promovente no acompañe el medio de prueba que dice estar en poder de su adversario, otorgar fuerza probatoria a los mismos, sería tanto como obligar a éste a suicidarse, pues se le estaría imponiendo el deber a aportar pruebas en su contra. En consecuencia, al no acompañar, el medio de prueba que haga presumir que el documento se encuentra en poder del adversario, no es posible otorgar la consecuencia probatoria contenida en el artículo antes citado, por el hecho de que el intimado no haya asistido al acto de exhibición, y así se deja establecido.
Ahora bien, en cuanto a la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Exhibición del Expediente Civil Nº 13.800, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del Cuaderno de Embargo de fecha 9 de Diciembre de


1.993 referido al juicio seguido por Susana Kasrine Chidiak contra
Musalli Jossef, Eddi Méndez y otros, por cobro de bolívares;
2.- Cuaderno de embargo librado en el juicio seguido por Susana Kasrine Chidiak contra Musalli Josef y otros por cobro de bolívares en vía ejecutiva que obra en el Expediente Civil Nº 13.800, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 03 de Marzo de l.994;
3.- Cuaderno de Embargo librado en el juicio seguido por la ciudadana Kasrine Chidiak Susana contra Musalli Joseff, Hedi Méndez y otros por cobro de bolívares en vía ejecutiva de fecha 9 de Diciembre de 1.993 en el Expediente Nº 13.800. llevado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde aparece el acta de embargo levantada por el juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Enero de 1.994.
En cuanto a la solicitud de parte de la promovente de la prueba, de que la parte demandada exhiba los expedientes a que se contrae los numerales anteriores, ha sido criterio reiterado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que se le puede otorgar valor probatorio al expediente, solo en cuanto a su forma extrínseca, es decir, cuando los elementos que lo integran fueron producidos de acuerdo al ordenamiento jurídico; sin embargo, ello no significa que pueda hacerse una valoración de los elementos que lo conforman de forma genérica, es decir, en su forma intrínseca, pues cada elemento que es parte en un expediente, mantiene su individualidad, y los medios para impugnarlos dependerán de la naturaleza que le es propia a cada uno de ellos. En virtud de lo expuesto y teniendo en cuanta, que en el caso de autos, dichos expedientes fueron promovidos en forma genérica, el Tribunal considera que los mismos carecen de eficacia probatoria alguna y así se decide.
En cuanto a los demás documentos, producidos por la parte actora a los fines de la exhibición de los mismos, esta Alzada pudo constar que éstos no fueron exhibidos en su oportunidad por la intimada, razón por la cual se tienen como exactos en cuanto al texto y los datos contenidos en
ellos, tal cual aparecen en las copias que fueron aportadas por el solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Estos documentos son:
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Liberador del estado Mérida en fecha 31 de Enero de l.994, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, tomo 12, Primer Trimestre.
- Documento suscrito entre los ciudadanos JOSSEFF MUJALLI, HEDI COROMOTO MÉNDEZ DULCE DE QUINTERO, IRADI TORRES DE MORENO YONI GUERRERO TORRES Y JOSE MORENO LUNA. El cual fue solicitado su reconocimiento en su contenido y firma por ante el tribunal de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de Junio de 1.993.
- Tercero y último cartel de remate emanado del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira de fecha 02 de mayo de 1.994 en el juicio seguido por la Abogada María Dávila Flores, actuando como apoderada de la ciudadana Cecilia Bravo de Nacero en contra de la Compañía SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA Y ESTUDIOS GEOGRAFICOS C.A., representada por su Gerente General Ingeniero José Martínez Álvarez.
- La decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el Expediente Nº 00273 en la que declara sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Susana Kasrine Chidiak.
- La decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual declara que no hay mérito suficiente para someter a juicio de queja a los ciudadanos Orlando Chacón y Darío Jaimes Vanegas.
- El escrito de demanda por cobro de honorarios profesionales
formulado en su contra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira por la Abogada Maritza Dávila Flores la cual obra al Folio 450 del Expediente Nº 00273.
- El escrito de contestación a la demanda incoada por la ciudadana Maritza Dávila Flores que obra a los folios 504,505 y su Vuelto del expediente Nº 00273 llevado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTA.- Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 22 de junio de 1.999.inserto bajo el Nº 76, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año.
En cuanto al mérito y valor jurídico de dicho documento, este Tribunal lo determinó al analizar ut supra, en el Numeral Segundo de este Aparte, dicha prueba, y en consecuencia, se da aquí por reproducido el criterio sustentado en dicha oportunidad, y así se deja establecido.
QUINTA.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de la confesión en que incurrió la demandada Susana Kasrine Chidiak, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda.
La parte demandante fundamenta la confesión alegada a su favor en el hecho de que la parte demandada al contestar la demanda manifestó que rechazaba, negaba y contradecía parcialmente la demandada, incurriendo así en la confesión voluntaria prevista en el artículo 1.401 del Código Civil.
Sobre esta prueba esta Superioridad comparte el criterio que tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de Octubre del año 2.003, contenida en el Expediente Nº AA60-S-2-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Perdomo, donde se expresó, que la Sala tenía establecido que las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, no tienen el carácter o naturaleza de pruebas. En consecuencia de tales afirmaciones no se puede derivar confesión alguna, y así se deja establecido.
SEXTA.- Valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial


promovida y practicada en el inmueble cuya reivindicación se demanda.
La parte actora en su escrito de pruebas promovió una inspección judicial, para que fuera practicada en la parcela Nº 2, cuya reivindicación se pide, la cual está ubicada en la aldea La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lazo de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, con la finalidad de que el Tribunal dejara constancia de los siguientes hechos; Primero: Que el Tribunal dejara constancia de la existencia de la parcela y las mejoras sobre ellas construidas; Segundo: Que se discriminaran las condiciones externas e internas que presenta el inmueble tanto en su pintura, puertas, tanto en su mantenimiento en general; Tercero: Que se deje constancia que persona o familia o familia ocupa la vivienda y desde hace cuanto tiempo; si existe un contrato de arrendamiento y que el mismo sea agregado a los autos, así como que personas lo firman, cuanto canon de arrendamiento paga y a que persona se cancela dicho canon y desde hace cuanto tiempo; y, Cuarto: Que el Tribunal deje plena constancia de cualquier hecho que sea visible y pueda ser objeto de inspección judicial, que en el sitio se observe.
Sobre esta prueba el Tribunal observa que la misma fue admitida en su oportunidad, que la misma guarda relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en autos, por lo que esta Alzada la aprecia con el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 conforme al Criterio sustentado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 1.993, y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
SÉPTIMA.-De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, y en tal sentido pidió al Tribunal, solicitara información a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informara sobre las notas marginales que aparecen en el documento protocolizado en fecha 31 de Enero de 1.994, inserto bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del citado año, así como sobre las medidas recaídas sobre dicho bien.
Dicha prueba fue admitida por el Tribunal y ordenó oficiar a la respectiva Oficina Subalterna de Registro sobre estos particulares.
Observa este Tribunal con asociados que del Folio 501 al 504 del presente expediente corren agregados en copia fotostática certificada del documento protocolizado en fecha 31 de Enero de 1.994 contentivo de la transacción celebrada entre Susana Kasrine Chidiak por una parte, y por la otra, los ciudadanos Jussef Mujalli, Eddy Coromoto Méndez, Dulce de Quintero y Yony Coromoto Guerrero, ésta última actuando en nombre de Orlando Guerrero Torres, quien trasmitió en dación de pago a la ciudadana Susana Kasrine Chidiak, la plena propiedad del inmueble objeto de la controversia. Que dicha transacción fue aceptada por la ciudadana Susana Kasrine Chidiak, quien se subrogó la hipoteca de primer grado constituida a favor de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo. Quedando así concluido el juicio. Así mismo anexó las notas marginales que obran en dicho expediente.
OCTAVA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, y en tal sentido pidió al Tribunal, solicitara información a la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informara sobre las notas marginales que aparecen en el documento protocolizado en fecha 04 de Agosto de 1.992, inserto bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del citado año, así como sobre las medidas recaídas sobre dicho bien.
En cuanto a este documento observa este Tribunal, que se refiere a la venta que hiciera Vladimir Martínez Álvarez actuando en representación de la empresa Servicios Integrales de Ingeniería C.A., al ciudadano Orlando Guerrero Torres de una parcela signada con el Nº 2, ubicada en la Aldea a Pedregosa, Jurisdicción de la parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida.
NOVENA.-De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, y en tal sentido pidió al Tribunal, solicitara información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, sobre la existencia del Juicio Nº 00273-93: Demandante: Cecilia Bravo de Nacero, Demandado: Vladimir Martínez Álvarez por cobro de Bolívares, en el cual están

involucrados los bienes sobre los cuales versa la presente demanda.
De la revisión que ha hecho este Tribunal del presente expediente, observa que al Folio 517 corre inserto Oficio Nº 1.053 a través del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, informa al Tribunal a quo, que por ante ese Tribunal corre el Expediente Nº 00273 cuyo demandante es la Dra. Maritza Dávila y demandado Vladimir Martínez Álvarez.
DÉCIMA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, y en tal sentido pidió al Tribunal, se incorpore al presente Expediente un Informe contentivo del estado en que se encuentra el Juicio Principal y la Tercería que cursa por ante ese mismo Tribunal signado con el Nº 1.891 contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares interpuesto por Badik El Fatayri contra la ciudadana Susana Kasrine Chidiak y la Tercería interpuesta por los ciudadanos Jussef Mujalli Hedi contra Susana Kasrine Chidiak.
Esta prueba no fue admitida por el Tribunal por considerarla improcedente.
DÉCIMA PRIMERA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes, y en tal sentido pidió al Tribunal, solicitara al Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina, informe y agregue en autos el contenido del Expediente Nº 5722 contentivo de la demanda incoada por Hugo Alí Araujo Guerrero contra Susana Kasrine Chidiak para que le efectúe el otorgamiento de documento de propiedad de un vehículo.
De la revisión que ha hecho este Tribunal del presente expediente, observa que del 320 al 387 Folio 517 corre respuesta emitida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina, mediante la cual remite las copias del Expediente signado con el Nº 5722 donde funge como demandante Hugo Alí Araujo Guerrero y como demandada Susana Kasrine Chidiak.
Los anteriores documentos promovidos a través de informes observa este Tribunal que para su valoración probatoria el legislador no estableció una regla expresa, razón por la cual es necesario recurrir a la sana critica, es
decir, al juicio de valor derivado de la lógica, la ciencias y la experiencia. En atención a lo expuesto este Tribunal observa que los documentos traídos a los autos a través de este medio probatorio, contienen hechos y circunstancias que están relacionados con la controversia a la cual se contrae la presente causa, razón por la cual el Tribunal les asigna el valor probatorio y la correspondiente eficacia jurídica en favor de la parte promovente, y así se deja establecido.
DOCUMENTALES
PROMOVIÓ EL MÉRITO Y VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS QUE FUERON AGREGADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Observa el Tribunal que, la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, dio en venta con pacto de rescate a la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO. (Folio 5)
2.- Copia simple de un documento mediante el cual JOSÉ LOPE RINCÓN dio en venta a la compañía “Servicios Integrales de Ingeniería y Estudios Geográficos C.A.” un lote de terreno ubicado en la Parroquia Lazo de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 8)
3.- Copia simple de un documento público contentivo de una transacción celebrada entre SUSANA KASRINE CHIDIAK como demandante y los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, EDDY COROMOTO MÉNDEZ, DULCE DE QUINTERO Y YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, como demandados en el juicio que por cobro de bolívares cursara por ante el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ponen término al juicio signado con el Nº 13.800. (Folio 12)
4.- Copia simple del escrito presentado por la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual advierte al Tribunal que es propietaria de cuatro bienes inmuebles que le fueron dados en dación de pago, entre los cuales se


encuentra el bien al cual se contrae la presente controversia. (Folio 18).
5.- Copia simple de la comunicación remitida por el Juez Antonio Bálsamo al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, contentiva de un decreto de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 22).
6.- Copia simple de de la comunicación remitida por el Juez Ángel Atilio Altuve al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, comunicándole la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio24).
7.- Copia simple de la comunicación remitida por el Juez Luis Mejía Blanco al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde le participó que en virtud del juicio de ejecución de hipoteca incoado por Mérida Entidad de Ahorro contra Susana Kasrine Chidiak, se ejecutó embargo contra las parcelas signadas con los Nos. 1, 2, 3 y 4 ubicadas en la Aldea La Pedregosa, Parroquia Lazo de La Vega.
8.- Copia simple de la comunicación remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde comunica al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, que dictó medidas de prohibición de enajenar sobre bienes inmuebles propiedad de Susana Kasrine Chidiak entre los cuales se describe el inmueble objeto de esta controversia.
9.- Copia simple de la comunicación remitida por el Juez Luis Báez Bello, dirigida al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde le participa que dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº 1 de la Urbanización Ebenecer, ubicada en La Pedregosa, parroquia Lazo de la Vega en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.
10.- Copia simple de la comunicación remitida por la Juez Edy Magaly Calderón de Zuarich al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde le participa que dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y casa Nº 5 de la Urbanización Ebenecer, ubicada en jurisdicción del municipio Juan Rodríguez Suárez hoy, parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador

del estado Mérida.
11.- Copia certificada del documento autenticado en virtud del cual Susana Kasrine Chidiak dio en venta a Yoni Coromoto Guerrero Torres, el inmueble objeto de esta controversia.
12.- Copia certificada del documento autenticado en virtud del cual Angelina Kasrine Chidiak, en su carácter de apoderada de Susana Kasrine Chidiak, dio en venta a Jusef Mujalli un inmueble propiedad de su representada, Susana Kasrine Chidiak,, consistente en una parcela signada con el Nº 3, ubicada en la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Aldea La Pedregosa, parroquia Lazo de la Vega, municipio Libertador del Estado Mérida.
13.- Copia simple del documento autenticado mediante el cual Angelina Kasrine Chidiak, en su carácter de apoderada de Susana Kasrine Chidiak, dio en venta a Dulce Dávila de Quintero, una parcela signada con el Nº 1, ubicada en la Urbanización Ebenecer, la Aldea La Pedregosa, parroquia Lazo de la Vega, municipio Libertador del Estado Mérida.
14.- Copia simple del documento autenticado mediante el cual Angelina Kasrine Chidiak, en su carácter de apoderada de Susana Kasrine Chidiak, dio en venta a Eddy Coromoto Méndez Sánchez, una parcela signada con el Nº 04, ubicada en la Urbanización Ebenecer, la Aldea La Pedregosa, parroquia Lazo de la Vega, municipio Libertador del Estado Mérida.
15.- Copia simple del escrito contentivo del libelo de la demanda incoada por Badih El Fatayri, contra Susana Kasrine Chidiak, por procedimiento intimatorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la circunscripción judicial del Estado Mérida.
16.- Copia simple del escrito contentivo del libelo de la demanda y del auto de admisión de la tercería incoada por el ciudadano Jussef Mujalli, Eddy Coromoto Méndez y Dulce Dávila viuda de Quintero contra Badih El Fatayri, y Susana Kasrine Chidiak.
17.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida mediante el cual Mérida Entidad de Ahorro y préstamo, a través de su apoderada judicial, Abg. Betty Josefina Paredes, declaró que el ciudadano Orlando Guerrero Torres, había pagado a dicha entidad la cantidad de UN MILLON TESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.376.000,00).
18.- Documento contentivo de la Inspección Judicial solicitada por Amalia Vega de Guerrero por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
19.- Escrito de informe suscrito por el ciudadano Ingeniero Armando Rivera como experto designado en la inspección judicial practicada en el Sector La Pedregosa.
A los fines de la valoración de estos documentos, el Tribunal observa, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, impugnó los documentos presentados en copia fotostática y por cuanto la parte actora no probó su autenticidad, por imperativo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tienen como no fidedignos, estos documentos son :
1.- Copia simple de un documento mediante el cual JOSÉ LOPE RINCÓN dio en venta a la compañía “Servicios Integrales de Ingeniería y Estudios Geográficos C.A.” un lote de terreno ubicado en la Parroquia Lazo de la Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 8)
2.- Copia simple del escrito presentado por la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual advierte al Tribunal que es propietaria de cuatro bienes inmuebles que le fueron dados en dación de pago, entre los cuales se encuentra el bien al cual se contrae la presente controversia. (Folio 18)
3.-Copia simple de de la comunicación remitida por el Juez Antonio Bálsamo al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, contentiva de un decreto de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 22).
4.- Copia simple de de la comunicación remitida por el Juez Ángel Atilio Altuve al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, comunicándole la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio24).
5.- Copia simple de la comunicación remitida por el Juez Luis Mejía Blanco al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida,
donde le participó que en virtud del juicio de ejecución de hipoteca incoado por Mérida Entidad de Ahorro contra Susana Karine Chidiak, se ejecutó embargo contra las parcelas signadas con los Nos. 1,2,3 y 4 ubicadas en la Aldea La Pedregosa, Parroquia Lazo de La Vega.
6.- Copia simple de la comunicación remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde comunica al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, que dictó medidas de prohibición de enajenar sobre bienes inmuebles propiedad de Susana Kasrine Chidiak entre los cuales se describe el inmueble objeto de esta controversia.
7.- Copia simple de la comunicación remitida por el Juez Luis Báez Bello, dirigida al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde le participa que dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº 1 de la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Pedregosa, parroquia Lazo de la Vega en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida.
8.- Copia simple de la comunicación remitida por la Juez Edy Magaly Calderón de Zuarich al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde le participa que dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y casa Nº 5de la Urbanización Ebenecer, ubicada en jurisdicción del municipio Juan Rodríguez Suárez hoy, parroquia Lazo de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida.
9.-Copia certificada del documento autenticado en virtud del cual Angelina Kasrine Chidiak, en su carácter de apoderada de Susana Kasrine Chidiak, dio en venta a Josef Mujalli un inmueble propiedad de su representada, Susana Kasrine Chidiak, consistente en una parcela signada con el Nº 3, ubicada en la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Aldea La Pedregosa, parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
10.- Copia simple del documento autenticado mediante el cual Angelina Kasrine Chidiak, en su carácter de apoderada de Susana Kasrine Chidiak, dio en venta a Dulce Dávila de Quintero, una parcela signada con el Nº 1, ubicada en la Urbanización Ebenecer, la Aldea La Pedregosa, parroquia

Lazo de la Vega, municipio Libertador del Estado Mérida.
11.- Copia simple del documento autenticado mediante el cual Angelina Kasrine Chidiak, en su carácter de apoderada de Susana Kasrine Chidiak, dio en venta a Eddy Coromoto Méndez Sánchez, una parcela signada con el Nº 04, ubicada en la Urbanización Ebenecer, la Aldea La Pedregosa, parroquia Lazo de la Vega, municipio Libertador del Estado Mérida.
12.- Copia simple del escrito contentivo del libelo de la demanda incoada por Badih El Fatayri, contra Susana Kasrine Chidiak, por procedimiento intimatorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la circunscripción judicial del Estado Mérida.
13- Copia simple del escrito contentivo del libelo de la demanda y del auto de admisión de la tercería incoada por el ciudadano Jussef Mujalli, Eddy Coromoto Méndez y Dulce Dávila viuda de Quintero contra Badih El Fatayri, y Susana Kasrine Chidiak.
14.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida mediante el cual Mérida Entidad de Ahorro y préstamo, a través de su apoderada judicial, Abg. Betty Josefina Paredes, declaró que el ciudadano Orlando Guerrero Torres, había pagado a dicha entidad la cantidad de UN MILLON TESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.376.000,00).
Por otra parte observa quien decide, que la parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda documentos originales y en copia fotostática certificada en el transcurso del juicio, razón por lo cual se les tiene como fidedignos, a pesar de haber sido impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y así se deja establecido. Estos documentos son:
1.- Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, dio en venta con pacto de rescate a la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO. (Folio 5).
2.- Copia simple del documento público contentivo de una transacción celebrada entre SUSANA KASRINE CHIDIAK como demandante y los ciudadanos JUSSEF MUJALI, EDDY COROMOTO MÉNDEZ, DULCE DE QUINTERO Y YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, como
demandados en el juicio que por cobro de bolívares cursara por ante el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ponen término al juicio signado con el Nº 13.800. (Folio 12).
3.- Copia certificada del documento autenticado en virtud del cual Susana Kasrine Chidiak dio en venta a Yony Coromoto Guerrero Torres, el inmueble objeto de esta controversia.
4.- Documento contentivo de la Inspección Judicial solicitada por Amalia Vega de Guerrero por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
5.- Escrito de infirme suscrito por el ciudadano Ingeniero Armando Rivera como experto designado en la inspección judicial practicada en el Sector La Pedregosa.
Concluido el análisis de los documentos que fueron aportados por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, pasa esta Alzada a analizar las pruebas promovidas por ésta, al ser reconvenida, lo cual se hace en los términos siguientes:
1.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS Y AUTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.-
En cuanto al mérito jurídico probatorio de las actas procesales que obran en el expediente, esta Alzada ha dejado establecido ut supra, que las pruebas promovidas por las partes, una vez admitidas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores puedan atribuirle factores favorables a unas y a otras no, ya que según el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes en litigio puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de una parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio forman parte de éste y no de una de las partes en particular. En virtud de lo expuesto, el promover como prueba el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a una de las partes, no constituye per se una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para que analice dicha prueba.
En virtud de lo expu esto a esta prueba promovida por la actora reconvenida, el Tribunal no se le asigna eficacia probatoria alguna, y así se

deja establecido.
2.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO FUNDAMENTAL AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE MÉRIDA EN FECHA 22 DE JUNIO DE 1.999.
Este documento lo apreció este Tribunal con el mérito y valor jurídico probatorio del instrumento público por haber sido autorizado por un funcionario facultado para dar fe a este tipo de documentos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, hay que tener presente que el documento contentivo de un contrato celebrado bajo escritura pública se deben distinguir dos aspectos, a saber: En primer lugar, el aspecto interno del contrato, que obliga a quienes han sido partes y a sus causahabientes a título universal; y el segundo aspecto, la forma de que debe revestido el contrato, para que éste pueda ser oponible a terceros, según lo establecido en el artículo citado ut supra cuando el objeto del documento lo constituye la enajenación de un inmueble, como lo es, en el caso de autos, la enajenación de la parcela de terreno, ubicada en el sector La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio libertador del Estado Mérida; acto éste que requiere de las formalidades de registro, conforme lo establece el Ordinal 1º del artículo 1.920 del Código civil, formalidad ésta que en el caso de autos no fue cumplida, razón por la cual no llegó a producir efectos ante terceros por disponerlo así el artículo 1.924 del Código Civil.”
Ahora bien, siendo el objeto de este documento la enajenación de un bien inmueble, estaba sujeto a la formalidad del registro para que produjera efectos erga omnes, y por cuanto al otorgarse dicho documento no se cumplió con este requisito, la omisión de dicha formalidad hace que el mismo no sea apto para fundamentar una acción de reivindicación; y así se deja establecido.

PRUEBA DE EXHBICIÓN.
Al omitir la parte promovente de la prueba, el requisito exigido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar al menos

copias fotostáticas de los mismos, no se les puede aplicar efecto probatorio
establecido por la circunstancia de que la parte intimada no concurrió en la oportunidad en que debía mostrar dichos documentos Este requisito en criterio de quien decide, es de obligatorio cumplimiento, en virtud del presupuesto procesal contenido en el aforismo latino “Nemo tenetur adere contra se”, es decir que “nadie está obligado a ayudar en su contra”; y en estos casos en que el promovente no acompañe el medio de prueba que dice estar en poder de su adversario, otorgar fuerza probatoria a los mismos, sería tanto como obligar a éste a suicidarse, pues se le estaría imponiendo el deber a aportar pruebas en su contra. En consecuencia, al no acompañar, el medio de prueba que haga presumir que el documento se encuentra en poder del adversario, no es posible otorgar la consecuencia probatoria contenida en el artículo antes citado, por el hecho de que el intimado no haya asistido al acto de exhibición, y así se deja establecido.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 31 DE ENERO DE 1.994, INSERTO BAJO EL Nº 26, TOMO 12, PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DEL CITADO AÑO.
Este documento contiene la transacción celebrada entre SUSANA KASRISNE CHIDIAK como demandante y los ciudadanos JUSSEF MUJALLI, EDDY COROMOTO MÉNDEZ, DULCE DE QUINTERO Y YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, como demandados en el juicio que por cobro de bolívares cursara por ante el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ponen término al juicio signado con el Nº 13.800. (Folio 12)
Este documento se aprecia con el valor probatorio del documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo1359 del Código Civil y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Admitida dicha prueba EL Tribunal fijó oportunidad para que la parte
demandada reconviniente exhibiera dicho documento, acto al cual no asistió la promovente, y no constando en autos copia fotostática alguna que compruebe la existencia de dicho documento, se niega valor probatorio alguno a dicha prueba, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SUSANA KASRINE CHIDIAK Y SU VALOR PROBATORIO.
La codemandada, SUSANA KASRINE CHIDIAK, promovió las siguientes pruebas:
1.- Valor y mérito jurídico de las actas que corren agregadas al expediente que le favorezcan.
Sobre esta prueba, este Tribunal Superior ratifica el criterio sustentado en este fallo al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, y así se decide.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio de la contestación de la demanda, así como de la reconvención intentada contra AMALIA VEGA DE GUERRERO.
El Tribunal en relación a esta promoción reitera el criterio jurisprudencial sostenidos por los tribunales nacionales que consideran que el libelo de la demanda, así como el escrito contentivo de su contestación, no son medios de prueba, sino actuaciones de las partes que contienen su pretensión, de modos que en dichos escritos, no puede haber confesión alguna, pues no existe la voluntad de aceptar el hecho dañoso, sino de exponer la pretensión; y siendo ello así, a dicho escrito no se le puede atribuir valor probatorio alguno, y así se deja establecido.
3.-Inspección Judicial.- Promovió la prueba de inspección judicial y en consecuencia, solicitó al Tribunal se Trasladara y se constituyera en las instalaciones del Banco Mercantil, ubicado en la Avenida 3 con Calle 33 de esta ciudad de Mérida a los fines de que dejara constancia de los siguientes hechos:
-Si en dicha entidad financiera existe o existió para la fecha 22 de junio de 1.999, una Cuenta de Ahorros, Corriente o de otra índole a nombre de la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO.


- Si en la cuenta financiera, que lleva o llevaba, la ciudadana Amalia
Vega de Guerrero, se evidencia un movimiento de dinero el 22 de junio de l.999 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y de ser cierto, si esa cantidad de dinero fue transferida a otra cuenta o retirados en dinero efectivo.
-Si en esa cuenta hubo un cobro de un cheque por la ciudadana Susana Kasrine Chidiak. y por qué cantidad.
-Cualquier otro particular que se presente en el transcurso de la inspección.
Observa quien decide que esta prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, quien se trasladó y constituyó en la sede del Banco Mercantil, según acta que consta al Folio 291 y su Vuelto del presente Expediente dejando constancia de los siguientes hechos: Que en dicha entidad existía una cuenta de ahorros signada con el Nº 92117791 a nombre de Amalia de Guerrero y Guillermo Guerrero, aperturada el 3 de Agosto de 1.994; dejó constancia que en referencia a los movimientos de dinero del día 22 de Junio de 1.999, no se dio información ya que el sistema no arrojaba datos de ese año, razón por la cual el sistema indicó que la ciudadana AMALIA DE GUERRERO, solo tiene una cuenta de ahorros y no una cuenta corriente.
Este Tribunal observa que la inspección se efectuó en forma legal y que los hechos que se hicieron constar, guardan estrecha relación con los narrados en el escrito libelar y con otros elementos probatorios que obran en autos, razón por la cual la aprecia con el mérito probatorio del documento público, conforme al artículo 1.359, aplicable al caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 03 de noviembre de 1.993 de la Sala de Casación Civil, y así se decide.
4.- PRUEBA DE EXPERTICIA.- Solicitó que se practicara una experticia sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Ebenecer, Casa Nº 2, Parroquia Lazo de La Vega en la Pedregosa. De esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de establecer el valor del inmueble objeto de la presente controversia, y dejar constancia de su valor para la fecha 22 de Junio de 1.999.
Dicha prueba fue admitida y el Tribunal procedió a designar los expertos conforme a la Ley, quienes presentaron el informe que obra del
folio 300 al 313, donde dejan constancia que: El inmueble sobre el cual se realiza la experticia es propiedad de SUSANA KASRINE CHIDIAK, quien lo adquirió en fecha 31 de Enero de l.994, y que el valor actual de la parcela de terreno, para ese entonces, era la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.277.500,00) que hoy por reconversión monetaria le corresponde la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.15.277,50), y como valor actual de la vivienda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.502.516,66) que hoy por reconvención monetaria corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.58.502,51). El Tribunal en cuanto a esta prueba observa que dicho informe fue rendido de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, razón por la cual se le confiere valor probatoria a dicha experticia, y así se decide.
5.- DOCUMENTAL.- Promovió el valor jurídico probatorio del documento protocolizado por ante el registro subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 31 de Enero de 1.994, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del citado año.
Este documento se aprecia con el mérito y valor probatorio del instrumento público por haber sido autorizado por un funcionario competente que tiene facultad para darle fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se deja establecido.
6. Se acogió a la comunidad de la prueba.
La comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino un principio que permite a las partes servirse de las pruebas promovidas por cualquiera de las partes en litigio, en todo aquello que le favorezcan.
7.- TESTIFICALES.-
Promovió como testigos a los ciudadanos: Cioly Janeth Zambrano y Gonzalo Azuaje.
La testigo CIOLY JANETH ZAMBRANO, rindió su declaración según acta que obra al Folio 442 del presente Expediente, donde al ser preguntada por la promovente de la prueba, si le constaba que en fecha 22 de Junio de 1.999, la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERREO, le otorgó un préstamo personal de DIEZ MILLONES a SUSANA KASRINE CHIDIAK, estableciendo un interés usuario, por un lapso de cuatro meses contestó: “Bueno, el conocimiento que tengo sobre el préstamo me lo dio el Dr. Julio César Balza” cuando se reunieron por petición de él ya que el amenazaba a mi cliente de ese momento Johny Guerrero en quitarle la casa, que ella tenía en la Urbanización Ebenecer en La Pedregosa media, señalando que Susana se la había dado en garantía y cierto tiempo después les presentó un documento notariado”. De la repuesta dada a la pregunta, observa el Tribunal que la codemandada en este juicio, Jony Guerrero, era cliente de la deponente, de donde se deriva un interés directo sobre las resultas de éste juicio, razón por l cual se desestima su dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El testigo GONZALO AZUAJE, rindió su declaración como consta del acta que obra al Folio 44 y su Vuelto de este Expediente, dejando constancia que al ser interrogado entre otras cosas, que le consta que la ciudadana AMALIA VEGA GUERRERO otorgó a la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, un préstamo por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en fecha 22 de junio de 1.999. Que le consta que el abogado Julio César Balza estaba tramitando en representación de la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO el cobro del mencionado préstamo. Que le constaba que el Dr. Julio César Balza, estaba exigiendo la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) hoy por reconversión monetaria, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) para que su representada AMALIA VEGA GUERRERO, liberara la garantía otorgada por el préstamo y que estaba constituida por una casa quinta y su terreno ubicado en la Urbanización Ebenecer, casa Nº 2, Aldea La Pedregosa de esta ciudad de Mérida.
De las repuestas dadas a los particulares de su interrogatorio, observa el Tribunal que con ello la parte promovente pretende desvirtuar el
contenido del documento autenticado en fecha 22 de Junio de de 1.999, contentivo del contrato de venta con pacto de retracto, celebrada entre la ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK y la aquí demandante, vale decir, lo que hace inadmisible dicha prueba, por disponerlo así primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, y así se deja establecido.
8.- Prueba de posiciones juradas.
Por último, observa el Tribunal, que ésta codemandada promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada como se desprende del análisis que se ha hecho de las actas que integran el Expediente.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA YONY COROMOTO GUERRERO TORRES.
DOCUMENTALES.-
En el escrito de promoción de pruebas que obra del Folio 208 al 209 del presente Expediente, promovió las documentales siguientes:
1.1.- Documento de fecha 31 de Enero de 1.994, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserto bajo el Nº 26, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, el cual había sido promovido también por la parte actora reconvenida, documento éste que ya fue analizado en su oportunidad.
1.2.- Documento autenticado en fecha 22 de Febrero del año 2.000 por ante la Notaría Primera de Mérida, anotado bajo el Nº 01, Tomo 9 en el libro de autenticaciones correspondiente al citado año, el cual ya fue valorado ut supra, por haber sido acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda por la parte Actora.
1.3.- Documento de fecha 04 de Agosto de 1.992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserto bajo el Nº 04, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, el cual había sido promovido también por la parte actora reconvenida, el cual obra al Folio 459 del presente Expediente y que fue analizado y valorado en su oportunidad.
1.-4.- Documento por el cual Susana Kasrine Chidiak demandó a Yoni Coromoto Guerrero Torres y otros por cobro de bolívares, que cursa en el
Expediente Nº 13.800 cuya carátula dice: Demandante: Susana Kasrine Chidiak; Demandado: Eddy Coromoto Méndez y otros. Motivo: Cobro de bolívares por vía ejecutiva.
El Tribunal en relación a esta prueba, observa que la parte promovente se refiere a un supuesto documento por el cual presuntamente SUSANA KASRINE CHIDIAK demandó a Yony Coromoto Guerrero, sin determinar a que instrumento se refiere y que de los que está contenidos en el Expediente Nº 13.800, razón por la cual no se otorga valor probatorio alguno, por no haber sido debidamente identificado este medio de prueba, y así se deja establecido.
1.5.- Documento autenticado en fecha 22 de Marzo del año 1.993, por ante la Notaría Segunda de Mérida, anotado bajo el Nº 47, Tomo 24 en el libro de autenticaciones correspondiente al citado año, a través del cual el ciudadano ORLANDO GUERRERO TORRES, otorga poder a YONY COROMOTO GUERRERO, el cual por no haber sido impugnado ni tachado de falso en su oportunidad, se le otorga el mérito y valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide
1.6.- Documento de fecha 17 de Noviembre de 1.992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserto bajo el Nº 30, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el cual consta que al ciudadano ORLANDO GUERERO TORRES, le fue otorgado un crédito por MERENAP.
Este documento obra del folio 212 al 215 del presente expediente y el Tribual le otorga el valor probatorio del Instrumento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
1.7.-Documento de fecha 23 de Diciembre de 1.997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserto bajo el Nº 34, Tomo 53, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el cual consta que el ciudadano ORLANDO GUERERO TORRES, pagó a MERENAP, la totalidad de la obligación que había contraído con ella. Documento que corre al folio 216 y que el Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, y así se decide.
1.8.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado reconocido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el préstamo que en fecha 30 de Marzo de 1.993 SUSANA KASRINE CHIDIAK les hizo a Jussef Mujalli, Eddy Coromoto Méndez, Dulce de Quintero, Iraide Torres de Moreno y Yony Coromoto Guerrero Torres, documento que fue acompañado en Copia Fotostática, y el cual no fue impugnado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, y que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
1.9.- Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder otorgado por SUSANA KASRINE CHIDIAK a ANGELINA KASRINE CHIDIAK en fecha 01 de Noviembre del año 1.999, por ante la Notaría Cuarta de Mérida, anotado bajo el Nº 48, Tomo 41 en el libro de autenticaciones correspondiente al citado año, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 32, Tomo 1, Protocolo Tercero del citado año, el cual corre agregado al expediente del Folio 101 al 104 en copia fotostática simple, el cual por no haber sido impugnado ni tachado de falso en su oportunidad, se tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el mérito y valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de la Inspección Judicial realizada por el juzgado de los Municipios Liberador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida través de la cual dejó constancia el Tribunal que la vivienda Nº 2, en la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, está ocupada por la familia del Dr. Carlos García Quintero en su calidad de inquilino de Yony Coromoto Guerrero Torres, quien es la propietaria y poseedora del inmueble.
El Tribunal observa que esta prueba fue evacuada “extra litem”, y
que tenía como finalidad dejar constancia de circunstancias que podían desaparecer o modificarse con el tiempo, en consecuencia se le asigna el mérito y valor jurídico probatorio que se desprende del artículo 1.429 del Código Civil, y así se deja establecido.
POSICIONES JURADAS.-
La parte codemandada promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada en su oportunidad.
TESTIFICAL.-
La codemandada promovió como testigos a los ciudadanos IRADY TORRES DE MORENO, AMADIS CAÑIZALES, ANGELINA KASRINE CHIDIAK, JOSÉ MORENO LUNA, JUSSEF MUJALLI, EDDY COROMOTO MÉNDEZ, DULCE DÁVILA DE QUINTERO.
Observa el Tribunal que la codemandada YONY COROMOTO GUERERO, a través de su apoderada, según acta que obra al Folio 416 del presente expediente, renunció a la declaración de los testigos Irady Torres Moreno, Angelina Kasrine Chidiak y José Moreno Luna.
El testigo AMADIS CAÑIZALES, rindió su declaración en el presente juicio, y según acta que obra al Folio 405 al ser interrogado respondió entre otras cosas que conocía a Jusset Mujalli, Eddy Coromoto Méndez, Dulce Dávila de Quintero y Yony Guerrero; que le constaba que la ciudadana SUSANA KASRINE intentó una demanda contra Yony Guerrero por cobro de bolívares en la que fue asesor de la ciudadanas YONY GUERRERO y los otros demandados, en una transacción en la cual la actora convino en que para garantizar su acreencia los demandados le cedieran sus inmuebles en acción de pago.
Observa el Tribunal, que éste testigo prestó asesoramiento a la ciudadana YONY GUERERO, parte demandada en el presente juicio, razón por la cual esta Alzada considera que dicho testigo tenía interés, al menos indirecto, de declarar en el presente juicio, razón por la cual se desestima su dicho, y así se decide.
El testigo EDDY COROMOTO MÉNDEZ, al rendir la declaración en el presente juicio, según acta que obra al Folio 415 del presente Expediente, afirmó, entre otras cosas que, la ciudadana Susana Kasrine lo había demandado a él y a Jhony Guerero para el pago judicial de dicha
deuda y que por esto solicitaron la asesoría del Dr. Cañizales. Observa el Tribunal que el hecho de que la ciudadana Susana Kasrine haya demandado a éste testigo por cobro de bolívares, hace presumir que dicho testigo tenga interés, al menos indirecto, en este juicio donde la demandada es la ciudadana Susana Kasrine, razón por la cual se desestima su dicho, y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXPERTICIA
La parte demandada solicitó la realización de un avalúo, a los fines de que los peritos determinaran el valor actual que tenía el inmueble objeto del presente procedimiento y el valor que tenía el mismo para el momento de “la venta con pacto de retracto” celebrada el 22 de junio de 1.999 y su valor para el momento de la dación en pago el 31 de Enero de 1.994 fecha en la cual no estaba construida la misma.
Observa quien decide que dicha probanza fue admitida por el Tribunal y a los efectos de la realización de la experticia solicitada, designó los peritos quienes se juramentaron oportunamente, y presentaron el informe que obra del Folio 300 al 313 del presente expediente donde dejan constancia que el valor actual de la vivienda para el año 1.994, era de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.541.175,00) que hoy por reconvención monetaria es la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.541,17); y que el valor actual de la vivienda para el año 2003 era de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CONSESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs.73.780.016,66) que hoy por reconversión monetaria es la suma de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS ( Bs.73.780,16).
Ahora bien, habiendo sido debidamente analizado dicho informe el Tribunal observa que el mismo cumple con lo dispuesto por el artículo 1.425 del Código Civil, razón por la cual se aprecia dicho informe por no existir contradicción en las conclusiones en él contenidas y por haber sido extendido en un solo acto en forma unánime por los expertos designados, y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal oficiara a las OFICINAS DE AGUAS DE MÉRIDA, a fin de que informara quien aparece como suscriptor de los servicios de agua en la casa signada con el Nº 2 de la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
El Tribunal ofició a dicha empresa, quien según comunicación que obra del Folio 492 al 493 del expediente informó que el suscriptor de dicho servicio es el señor Johnny Guerrero, que el servicio se está pagando mensualmente o bimestralmente desde el año 2.000 hasta la fecha.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal oficiara a las OFICINAS DE CADELA, a fin de que informara: quién aparece como suscriptor de los servicios de luz en la casa signada con el Nº 2 de la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
El Tribunal ofició a dicha empresa, quien según comunicación que obra del Folio 317 del presente expediente informó: que el suscriptor de dicho servicio es el señor Tony Guerrero.
A esta prueba de informes, por estar relacionada con los demás elementos probatorios que obran en autos, se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor del promovente de la misma, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA YONY COROMOTO GUERRERO TORRES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Siendo la oportunidad de promover pruebas en la segunda instancia, la codemandada YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, a través de su apoderada judicial promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de la Inspección Judicial practicada por el juzgado de los Municipios Liberador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2002 través de la cual dejó constancia el Tribunal que la

vivienda Nº 2, en la Urbanización Ebenecer, ubicada en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, está ocupada por la familia del Dr. Carlos García Quintero en su calidad de inquilino de Yony Coromoto Guerrero Torres.
En este sentido esta alzada señala que la segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al ser la inspección judicial uno de los medios de prueba no permitido por el legislador en segunda instancia, esta alzada le niega a la inspección judicial promovida todo valor y mérito jurídico
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento autenticado en fecha 22 de Febrero del año 2.000 por ante la Notaría Primera de Mérida, anotado bajo el Nº 1, Tomo 09 en el libro de autenticaciones correspondiente al citado año, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el Nº 36, folios del 263 al 269, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año.
Documental que ya fue valorada ut supra, por haber sido acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda por la parte actora y promovido por la codemandada GUERRERO TORRES en la primera instancia. .
TERCERO: Documento de fecha 31 de Enero de 1.994, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserto bajo el Nº 26, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, el cual había sido promovido también por la parte actora reconvenida, documento éste que ya fue analizado en su oportunidad.
CUARTO: Documento de fecha 04 de Agosto de 1.992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 04, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer
Trimestre del citado año, el cual había sido promovido también por la parte actora reconvenida, el cual obra a los folios 258, 259 y 260 del presente expediente y que fue analizado y valorado en su oportunidad.
QUINTO: Documento autenticado en fecha 22 de Marzo del año 1.993, por ante la Notaría Segunda de Mérida, anotado bajo el Nº 47, Tomo 24 en el libro de autenticaciones correspondiente al citado año, a través del cual el ciudadano ORLANDO GUERRERO TORRES, otorga poder a YONY COROMOTO GUERRERO. Se le otorga el mérito y valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
SEXTO: Documento de fecha 17 de noviembre de 1.992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserto bajo el Nº 30, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, en el cual consta que al ciudadano ORLANDO GUERERO TORRES, le fue otorgado un crédito por MERENAP. Instrumental que obra a los folios de 212 al 215 del expediente que el Tribunal le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil..
SEPTIMO: Documento de fecha 23 de Diciembre de 1.997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual corre inserto bajo el Nº 34, Tomo 53, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el cual consta que el ciudadano ORLANDO GUERERO TORRES, pagó a MERENAP, la totalidad de la obligación que había contraído con ella. Documento que obra al folio 216 del expediente y se aprecia con el valor probatorio del documento público, y así se decide.
OCTAVO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento privado reconocido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el préstamo que en fecha 30 de Marzo de 1.993 SUSANA KASRINE CHIDIAK les hizo a Jussef Mujalli, Eddy Coromoto Méndez, Dulce de Quintero, Iraide Torres de Moreno y Yony Coromoto Guerrero Torres, documento que fue acompañado en Copia Fotostática, y el cual no fue impugnado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, y que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público de conformidad con lo

establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Del análisis que ha hecho el Tribunal de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, ha llegado a las conclusiones siguientes:
Primero: Que la parte actora alega en su libelo de la demanda, que es propietaria de un inmueble consistente en la parcela Nº 2, que forma parte de la Urbanización Ebenecer, ubicada la Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, jurisdicción del municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE; En una extensión aproximada de Once metros (11 Mts.) Con Calle de la Urbanización Ebenecer; FONDO: En una extensión aproximada de Once Metros (11 Mts.) con terrenos que son o fueron del Hotel La Pedregosa; COSTADO DERECHO (visto de frente) En una extensión aproximada de Veintisiete Metras (27 Mts.) con terrenos que son o fueron de Dulce Dávila de Quintero; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente); En una extensión aproximada de Veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mts.) con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli.
Que dicha propiedad la adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 22 de Junio del año 1.999, el cual corre anotado bajo el Nº 76, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, donde consta la compra que hizo, con pacto de retracto a la ciudadana Kasrine Chidiak, quien se reservó el derecho de rescatar la propiedad en el término de cuatro meses (04) , contados a partir del 22 de Junio de 1.999, término fijo e improrrogable, en el cual la compradora, debía reintegrarle la cantidad que había recibido como pago del precio. Alegó además que la vendedora Susana Kasrine Chidiak, había adquirido la propiedad del inmueble vendido, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 1.994, inserto bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del citado año. en fecha Veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999). Igualmente, señala la actora, que en el mismo documento se estableció que si transcurría el lapso, sin que la vendedora haya rescatado el inmueble, éste pasaría

definitivamente a la propiedad de la compradora. De la misma forma, la vendedora dejó constancia que sobre dicho inmueble no pesaba ningún gravamen, que estaba solvente con el pago de los impuestos municipales y nacionales y que se obligaba al saneamiento de Ley.
Que la vendedora, Susana Kasrine Chidiak, no canceló la obligación en el lapso fijado en el documento, o sea el 22 de Octubre de l.999, por lo que se vio obligada a recurrí en varias oportunidades a su Oficina ubicada en el Centro Comercial Guliana, Piso 2, Avenida 4 con Calle 26 en la ciudad de Mérida, que ante este hecho, se vio en la necesidad de contratar un abogado para registrar el documento, pudiendo constatar que: En fecha 28 de Noviembre de 1.995, mediante Oficio Nº 1386 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, había dictado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la citada parcela de terreno y sobre las mejoras en el construidas; Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la ciudad de San Cristóbal había dictado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como consta de Oficio Nº 042 de fecha 16 de Enero de 1.996; Que existe un embargo decretado por el Juzgado de los Municipios Libertador, Acarigua y Santos Marquina del estado Mérida, según Oficio Nº 2710-47 de fecha 27 de Junio de 1.996; que existe nota marginal, de fecha 22 de Diciembre de 1.997 donde Merenap cancela hipoteca en fecha 21 de Noviembre de 1.996 mediante documento Nº 39, Tomo 53; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Noviembre de 1.996 suspendió media de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Octubre del año 2.000, mediante Oficio Nº 1.261; Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil suspendió las medidas de embargo ejecutivo decretadas y ejecutadas por el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de Julio del año 1.996. Que permanece vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Observa el Tribunal, que este documento corre agregado a los Folio 5 y 6 del presente Expediente en copia fotostática certificada, y que cuando se hizo su valoración probatoria se dejó sentado que se apreciaba de
conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstan a ello, considera el Tribunal que, éste documento no es apto para probar la propiedad de un bien inmueble, ya que sólo el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público es apto para probar la condición de propietario, ya que el Ordinal Primero del artículo 1.920 del Código Civil, al referirse a los documentos que deben registrarse, establece que deben registrarse: “ Todo acto entre vivos sean título gratuito, sea a título oneroso traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”. Del contenido de esta norma se desprende, que todo acto traslativo de propiedad para su validez, y para que surta efectos jurídicos ante terceros debe ser registrado, no pudiendo utilizarse otra clase de prueba para hacer valer su derecho, como expresamente lo exige el artículo 1.924 del Código Civil cuando dice: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no podrá suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ahora bien, siendo ello así, la demandante no podía valerse de un documento autenticado para hacer valer su derecho de propiedad, pues el mismo carece de un requisito esencial para su validez, como lo es la formalidad de registro exigida por el legislador para que efectivamente se considere como propietario de la parcela Nº 2, debidamente descrita y deslindada ut supra, y como tal pueda oponer todos los derechos que le otorga dicha titularidad a los terceros, y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la parte actora, AMALIA VEGA DE GUERRERO, por no haber demostrado la condición de propietaria mediante documento fehaciente, su condición de propietaria, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente como lo establece el numeral Primero del artículo 1.920 del Código Civil, y siendo ello así, la demandante carece de “legitimatio activa” para ejercer esta acción; además, durante todo el proceso probatorio, la actora tampoco logró probar que la parte demandada sea la detentadora o poseedora actual de la cosa, extremos éstos que debieron ser probados, en virtud de la naturaleza

de la acción reivindicatoria, que es de carácter restitutorio, y solamente puede restituir quien posee o detenta una cosa perteneciente a otro; antes por el contrario, ha quedado debidamente comprobado en autos, a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, que la ciudadana ANGELINA KASRINE CHIDIAK, actuando en representación de su hermana Susana Kasrine Chidiak, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Cuarta de Mérida, el cual fue posteriormente registrado en fecha 13 de Diciembre de 1,999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Mérida, dio en venta, en su precitado carácter, a la ciudadana YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, el inmueble objeto de esta controversia, siendo en consecuencia ésta última, la verdadera propietaria del inmueble, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la acción de reivindicación propuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

CAPITULO SEPTIMO
I
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
La demandada SUSANA KASRINE CHIDIAÑ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino a la parte actora, alegando, que en el mes de Junio de 1.999, debido a la situación económica en la cual se encontraba, recurrió a la ciudadana AMALIA VEGA GUERRERO, quien era prestamista, para que le otorgara un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00), hoy por efecto de la reconvención monetaria es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales devengarían un interés del 9% mensual, o sea, la cantidad e NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, hoy por reconvención monetaria corresponde la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), intereses éstos que estaban por encima de las tasas activas que cobran los bancos o instituciones financieras. Que la ciudadana Amalia Vega Guerrero convino en prestarle el dinero, siempre que el documento se efectuare bajo la modalidad de
venta con pacto de rescate, porque ella requería de un bien como garantía y que ella no se quedaría con el inmueble, razón por la cual suscribió el documento autenticado en fecha 22 de Junio del año 1.999 contentivo de la venta con pacto de rescate del inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Ebenecer, cuyos linderos son: FRENTE; En una extensión aproximada de Once metros (11 Mts.) Con Calle de la Urbanización Ebenecer; FONDO: En una extensión aproximada de Once Metros (11 Mts.) con terrenos, que son o fueron, del Hotel La Pedregosa; COSTADO DERECHO (visto de frente) En una extensión aproximada de Veintisiete Metros (27 Mts.) con terrenos que son o fueron de Dulce Dávila de Quintero; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En una extensión aproximada de Veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mts.) con terrenos que son o fueron de Jusef Mujalli.
Que aunque son necesarias las formalidades de registro para estas negociaciones, la demandante aceptó en hacer negociación en esa forma, por haberse celebrado solamente para constituir una garantía, y que el tiempo otorgado de cuatro (04) meses no era para que ejerciera el derecho de rescate, sino para pagar el préstamo que le había otorgado. Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que reconviene a la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO, para que convenga o así sea declarada por el
Tribunal, la nulidad del contrato objeto de la presente demanda.

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA CODEMANDADA SUSANA KASRINE CHIDIAK.
En escrito que obra a los folios 115, 116 y 117 del presente expediente, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención. En dicho escrito rechazó en todas y cada una de sus partes el objeto y los fundamentos de la reconvención, por considerarlos totalmente falsos y con los cuales solo pretende cambiar el sentido y razón de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría

Pública Tercera de Mérida, en fecha 22 de Junio del año 1.999, anotado bajo el Nº 76, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, el cual opone a la demandada y hace valer por ser un documento público, que hace plena prueba ante terceros.
Alega además que, quien redactó el documento fue la propia abogada Susana Kasrine Chidiak, quien sabe que es una venta con pacto de retracto, por lo que rechaza la historia que narra en el escrito de la reconvención.
Que lo afirmado por ella no es suficientemente valedero para cambiar el sentido y alcance de dicha negociación.
Rechazó el monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), hoy por efecto de la reconvención monetaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), en el cual estimó la reconvención; y por último solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro del inmueble objeto del litigio para garantizar la igualdad y seguridad de la partes y de sus bienes y la plenitud de los derechos de los litigantes hasta sentencia definitiva.
Planteada en los términos que antecede la reconvención propuesta por la codemandada SUSANA KASRINE CHIDIAK, contra la parte actora, AMALIA VEGA DE GUEERO, el Tribunal observa que, ésta se reduce a determinar si el contrato celebrado entre las partes el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 22 de Junio de 1.999 el cual corre anotado bajo el Nº 76, en el Tomo 28 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, es un
contrato de venta con pacto de retracto, a través del cual se simuló un contrato de préstamo de dinero a intereses usurarios.
Sobre este particular la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto simulado es aquel en las cuales las partes, de mutuo acuerdo hacen una manifestación de voluntad distinta en todo o en parte de su real propósito, debiendo la parte que pretende enervar el negocio viciado, presenta el contra documento secreto donde está plasmada la verdadera voluntad de las partes, a través del cual se prueba y se reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, siendo éste el único medio de prueba que pueden servirse las partes que intervinieron en la negociación..
Ahora bien, el Tribunal después de hacer un minucioso examen de los medios probatorios que obran en autos, ha podido constatar que la parte demandada que reconvino, no aportó prueba alguna, para desvirtuar el contenido del documento suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 1.999 el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida bajo el Nº 76, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, el mismo conserva su valor probatorio de documento público en cuanto a las manifestaciones de voluntad en él contenidas, lo que hace que, la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar por falta de pruebas, y así se decide.

DECISION.
En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero con Asociados, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de enero del año 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida, mediante la cual el a quo declaró:
1.- Sin lugar la acción por reivindicación, interpuesta por la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO, en contra de las ciudadanas SUSANA KASRINE CHIDIAK y YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, identificadas anteriormente.
2.- Sin lugar la reconvención propuesta por la codemandada ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK en contra de la ciudadana AMALIA VEGA de GUERRERO.
3.- Sin lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo referido al
rechazo de la estimación de la demanda por reconvención, interpuesta por la parte actora reconvenida, AMALIA VEGA de GUERERO, en su escrito de contestación a la reconvención propuesta.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa contenida en el primer punto previo de este fallo, alegada por la parte actora reconvenida ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO en su escrito de informes presentados ante esta alzada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente por haber sido declarado sin lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Méri¬da, en Mérida, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y153 de la Federación.
El Juez Presidente,

Homero Sánchez Febres

Los Jueces Asociados:

Ponente

Abg. Edy Magaly Calderón de Zuarich


Abg. Eliseo Antonio Moreno Monsalve.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTI, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil doce.
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.