LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.494-11

DEMANDANTE: ELECTO DE JESÚS ASUAJE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.209.032, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSE PACHECO, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.544, de este domicilio.

DEMANDADO: ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.942, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17-03-2.011, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Electo De Jesús Asuaje Betancourt, debidamente asistido por el Abogado Ernesto José Pacheco, contra el ciudadano Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 20.

En fecha 23-03-2.011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada, a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada. Folios 21.

En fecha 07-04-2.011, consta en auto diligencia la parte actora otorga poder apud acta al abogado Ernesto José pacheco Saavedra. Folio 23.

En fecha 27-04-2.011, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar diligencia mediante el cual informa que fue practicada la citación de la parte demandada. Folio 24.

En fecha 16-05-2.011, consta en auto diligencia mediante el cual la parte el ciudadano Jiménez Gallardo Asdrúbal Alejandro, otorga poder apud acta al abogado Magdiel Alexander Hernández Medina. Folio 26.

En fecha 23-05-2.011, el ciudadano Jiménez Gallardo Asdrúbal Alejandro otorga poder apud acta al abogado. Folio 29.

En fecha 31-05-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda y solicita la intervención de tercero a la causa del ciudadano Edgar Alexander Torres. Folio 30 al 54.

En fecha 03-06-2.011, consta auto del Tribunal mediante el cual admite la intervención del tercero a la causa ciudadano Edgar Alexander Torres y ordena su citación comisionando a tal efecto al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, consta en auto la citación por carteles del referido ciudadano. Folio 55 al 121.

En fecha 18-04-2.012, este Tribunal procede a designar defensor judicial a la abogada Jenny de Jesús Roa, quien acepta el cargo, fue debidamente juramentada y se dio por citada en el presente juicio. Folio 122 al 130.

En fecha 28-05-2012, comparece por ante este Tribunal la defensora judicial del tercero llamado a juicio y procede a dar contestación a la demandada y a la cita del tercero. Folio 131 al 132.

En fecha 06-05-2.012, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los Ciudadanos Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, Abogado Ramsés Gómez Salazar y la defensora judicial del tercero llamado a juicio, Abogado Jenny De Jesús Roa. Folio 134 al 136.

En fecha 11-06-2012, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Folio 137 al 142.

En fecha 18-06-2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez Salazar, consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 143 y 153.

En fecha 18-06-2012, el tribunal deja constancia que la parte demandante y el tercero llamado ajuicio no presentaron pruebas sobre el merito de la causa. Folio 154.

En fecha 21-06-2011, este Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el día 06-008- 2.012 a las 9:30 a.m. para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 155 y 156.

En fecha 02-10-2.012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia del abogado Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y del ciudadano Edgar Alexander Torres, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando procedente dicha falta de cualidad y sin lugar la presente causa, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y falta de cualidad de la demandada para sostenerlo. Folio 170 al 172.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, en su carácter de propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo; Conquistador, Año; 1980, Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: PAJ-701, Serial Motor: 8 Cil, Serial Carrocería: AJ81WE81191, (Signado en las actuaciones de Tránsito Terrestre como vehículo N° 01), indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:
“Alegando que en fecha treinta de Noviembre de Dos Mil Diez (30-11-2010), siendo aproximadamente las seis de la tarde (6.00 p.m), el ciudadano JOEL ENRIQUE AZUAJE MENDOZA, circulaba en su vehículo (Signado en las actuaciones de Tránsito Terrestre como vehículo N° 01) por la vía que conduce de Guanare a Biscucuy, al frente de la UNELLEZ, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en forma prudente y con la pericia de un buen conductor, cuando fue colisionado por la parte delantera del vehículo que conducía el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, (signado en las actuaciones de Tránsito Terrestre como vehículo N° 02); que en el siniestro el vehiculo propiedad del demandante sufrió daños que pueden evidenciarse en el acta de avalúo, realizada por el experto JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO, adscrito al Ministerio de Infraestructura y que corre inserto en las actuaciones de Tránsito terrestre levantadas, siendo los daños los siguientes: Parachoque delantero doblado, parrilla despegada, capot abollado, faro y mica derecha dañada, parabrisas delantero, guardafango delantero derecho dañado, guardapolvo dañado, rin y caucho derecho delantero dañado, compacto doblado, puerta derecha abollada y descuadrada, frontal de fibra dañado, platina dañada ( salvo daños ocultos), que los daños descritos suman la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTRIMOS (Bs. 26.300,00). Aduce igualmente la parte actora que ha agotado las diligencias tendientes a procurarse la indemnización a la cual tiene derecho por parte del propietario del vehículo signado con el N° 02 en las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, resultando asimismo infructuosas las gestiones realizadas, por cuanto se ha negado rotundamente, en virtud de lo cual procede a demandar por daños materiales derivados de accidente de tránsito al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.942, domiciliado en el Barrio El progreso, calle 19. casa s/n, al lado de la carnicería La Malagueña, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente, para que le pague los daños materiales producidos por dicho vehículo y así sea condenado por este tribunal en sentencia definitiva a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.300,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad. SEGUNDO: solicita que a la cantidad señalada se le aplique el método indexatorio, mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Las costas de este procedimiento prudentemente calculados conforme a derecho. Asimismo invoca los siguientes medios probatorios: El merito favorable de los autos en todo lo que le favorezca, anexa las siguientes documentales marcada “A” copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas con ocasión al siniestro, en donde consta los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, según experticia legal; marcada “B” documento de compra-venta que le acredita como propietaria del vehículo signada con el N° 01 en las actuaciones administrativas de Tránsito, debidamente autenticado por ante la notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11-08-2002, inserto bajo el N° 45, Tomo 36, de los libros de autenticaciones, donde se refleja la legitimidad que le avala el interés que tiene en el presente juicio. Testimoniales de los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA y MARCOS ENRIQUE MOTTA. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.300,00) equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T 346,05). Fundamentó su pretensión en los artículos 864 del Código de procedimiento Civil y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”.

Por su parte la representación del demandado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo alega que:
“solicitó la intervención forzada de un tercero, ciudadano EDGAR ALEXANDER TORRES, por ser común a éste la causa pendiente, en virtud de que el mencionado ciudadano era el conductor del vehículo N° 02, según la documental promovida por la parte actora, siendo por ende, solidariamente responsable del accidente de Tránsito en el que presuntamente fue participe. Alega igualmente como punto previo la falta de cualidad del demandado para sostener el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la persona del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, no tiene ni tuvo la condición de propietario del vehículo, no tuvo la condición del conductor del vehículo que participó en la supuesta condición de vehículos que se pretende reclamar, así como tampoco tiene ni tuvo la condición de empresa aseguradora, en razón de la cual solicita al tribunal se pronuncie como punto previo en la sentencia de merito del asunto debatido, sobre la falta de cualidad del demandado para sostener el proceso, declarando: a) Con lugar la falta de cualidad del demandado para sostener el presente proceso, b) sin lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito y c) Se condene al demandante al pago de costas procesales. Asimismo alega como segunda defensa previa, subsidiaria de la anterior señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, primera parte del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto negado que el tribunal decida Improcedente la primera defensa previa opuesta, la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, por cuanto el mismo no figura como propietario en el Registro Nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquiriente del vehículo en el que se abroga la propiedad, en virtud de que el mismo sustenta su cualidad en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12-06-2002, inserto bajo el N° 45, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, incumpliendo lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto ese instrumento en materia especial de Tránsito no es suficiente para acreditar la condición de propietario; que se evidencia de Certificado de Registro del vehículo N° AJ81WE81191-1-2, emanado del servicio autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 02-10-2000, promovido por la misma parte actora y que corre inserto al folió 20, que quién funge como propietario del vehículo N° 01, a los efectos de la legislación especial de Tránsito, es el ciudadano ALI SANTIAGO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.801.195, el cual es la persona que detenta la cualidad de actor para intentar la demanda de daños materiales por accidente de transito y no quién propuso la demanda, lo cual esta respaldado en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Noviembre del año 1992, Sentencia N° 2843, caso Israel Eduardo López; en virtud de lo cual solicita al tribunal se pronuncie como punto previo en la sentencia de merito del asunto debatido, sobre la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, declarando: a) Con Lugar la falta de cualidad del actor para intentar la demanda b) Sin Lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito y c) Se condene al demandante al pago de costas procesales. Asimismo niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto los argumentos de hecho como lo fundamentos de derecho la demanda incoada; admite que el día 30 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde ocurrió un accidente de tránsito (colisión) entre dos vehículos; que el vehículo N° 01 era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Joel Enrique Azuaje Mendoza, y el N° 02 era conducido por el ciudadano Edgar Alexander Torres; que las actuaciones administrativas de Tránsito fueron levantadas por el sargento segundo Argenis José Salas Lozada; contradijo los siguientes hechos: 1) Que Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, en forma imprudente y negligente irrumpió intempestivamente el canal, por donde circulaba el vehículo propiedad de quién demanda, colisionando la parte delantera del vehículo del demandante, por cuanto de lo contenido del mismo escrito de demanda y de las documentales promovidas por el actor, se evidencia que el conductor del vehículo N° 02, era el ciudadano Edgar Alexander Torres. 2) Que el ciudadano Electo de Jesús Azuaje Betancourt, sea propietario del vehículo N° 01, por cuanto el verdadero propietario es el ciudadano Ali Álvarez Santiago. Igualmente efectúa las siguientes impugnaciones u observaciones sobre la demanda y la prueba documental promovida por el actor: Impugna parcialmente el valor y merito probatorio del instrumento promovido por el actor, marcado con la letra “A” actuaciones administrativas levantadas por el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre, que corre insertas a los folios 07 al 17, por las siguientes consideraciones: 1) En relación a la observación que el ciudadano Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo es propietario del vehículo identificado con el N° 02, por ser totalmente incierta, por lo cual impugna la citada documental en lo referente a éste hecho, por cuanto no consta en el expediente administrativo ningún elemento probatorio de lo que hace referencia en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que le acredite como propietario, aunado a que la actividad administrativa se encuentra regida por el principio de ilegalidad e imparcialidad, por lo que el funcionario que levante el acta incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y extralimitación de funciones, por cuanto se dejó constancia de su condición de propietario del vehículo N° 02, sin ningún elemento probatorio de este hecho, en virtud de lo cual solicita no sea tomado éste hecho como elemento probatorio de valoración. 2) Se deja constancia en los folios 10 y 17 que el ciudadano conductor del vehículo N° 02 era el ciudadano Edgar Alexander Torres, que para el momento del accidente había incurrido en las infracciones contenidas en el artículo 169 numeral 8 (conducir vehículos bajo influencias de bebidas alcohólicas) y 170 numeral 3 (circular con vehiculo que no se encuentre amparado por póliza de seguro vigente), así como también la contenida en el artículo 249 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre ( que haya ejercido maniobra de desplazamiento lateral, que implique cambio de canal, irrespetando la prioridad del vehículo que circula por el canal que se pretende ocupar); que estas aseveraciones son inciertas y por ello impugna la citada documental ( en lo relativo a éstos hechos) por las siguientes consideraciones: a) No consta en el expediente administrativo ningún elemento probatorio de lo que hace referencia el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre ( especialmente el examen toxicológico correspondiente) que acredite como cierto el hecho que el conductor anteriormente identificado, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; b) No se dio el cumplimiento al procedimiento probatorio de alcoholemia establecido en el reglamente de la ley de transito terrestre, que permitiera verificar si efectivamente el conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; c) Se establece en forma expresa en el acta que el accidente ocurrió a las 6:00 p.m y que las autoridades llegaron a las 6:40 p.m no se puede comprender si las autoridades de tránsito llegaron cuarenta minutos después de la ocurrencia del siniestro, se haya dejado constancia de unos hechos e infracciones que no fueron percibidos directamente por los mismos; d) Aceptar que funcionarios de tránsito califique, mediante un documento administrativo, responsabilidad civil de uno de los conductores es concederle a un órgano de la administración pública, actividad jurisdiccional y es lesionar la presunción legal de igualdad de responsabilidad civil para los conductores en caso de daños. Esto es suficiente para que no sean tomados en cuenta estos hechos, como elementos probatorios de valoración y así lo solicita. Promueve como medios probatorios: La comunidad de la prueba documental contenida en el libelo de demanda, específicamente el folio 5, el informe del accidente de tránsito y el croquis del siniestro en su folios 9 y 14del expediente y certificado de registro de vehículos que corre inserto al folio 2”

Por su parte el tercer llamado a juicio, a través de su defensor judicial abogada Jenny de Jesús Roa, en la oportunidad de la contestación de la demanda alega:

“ Niega, rechaza y contradice ciertos hechos alegados por la parte actora, por no ser cierto algunos de ellos; Primero; Cuando manifiesta que el ciudadano Edgar Alexander Torres andaba bajo influencias alcohólicas, porque no presentaron la prueba ideal en esos momentos, es decir, la prueba alcoholemia o la del alcoholímetro. Segundo: Rechaza y contradice cuando se responsabiliza al ciudadano Edgar Alexander Torres, de actuar con intención negligencia o imprudencia por cuanto pudo haber sido un defecto mecánico, un tercero o caso fortuito. Tercer: Rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por el actor en la cantidad de Veintiséis mil trescientos bolívares (Bs. 26.300,00) por ser exagerada motivado a la antigüedad del vehiculo por consiguiente hace oposición al acta de avalúo del experto José Venancio Rodríguez. Cuarto: admite que si incurrió un accidente de transito en la vía Guanare-Biscucuy, frente a la UNELLEZ, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa”.

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

1.- Copia certificada del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 3014, de fecha 03-12-2.010.

2.- Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 12 de agosto de 200, insertado bajo el número 45, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

3.- Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el Nº AJ81WE81191-1-2, de fecha 02-10-2.010, a nombre de Ali Santiago Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 880195.

4.- Acta de Avalúo practicada al vehículo de la parte actora, emitida por la Asociación de peritos avaluadores de Tránsito, de fecha 0901-12-200.

Pruebas de la parte demandada:
1.- La comunidad de la prueba documental contenida en el libelo de demanda, específicamente el folio 5 del expediente administrativo de Tránsito Terrestre, el informe del accidente de tránsito y el croquis del siniestro en su folios 9 y 14 del expediente y certificado de registro de vehículos que corre inserto al folio 2, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el Nº AJ81WE81191-1-2, de fecha 02-10-2.010, a nombre de Ali Santiago Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 880195.

El apoderado judicial del demandado Ramsés Gómez Salazar en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“Insistimos en todas y cada una de sus partes en las defensas explanadas en el escrito de contestación de demanda, haciendo especial referencia a las solicitudes de pronunciamiento previo que contienen dos (02) defensas de falta de cualidad, la primera de ellas referida a la falta de cualidad del demandado para sostener el proceso, toda vez que mi representado no es propietario, no fue conductor ni tampoco es empresa aseguradora; y la segunda falta de cualidad que se solicitó en forma subsidiaria a la anterior es la falta de cualidad de quien demanda o del actor para sostener el juicio habida cuenta que este no tiene la condición de propietario como lo dispone el vigente artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, criterio también acogido como vinculante por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nº 2.843 de fecha 19-11-2.002, caso Israel Eduardo López; dicho esto, concluimos en esta fase previa que ni el demandante detenta la condición de propietario ni el demandado es propietario del vehículo Nº 02 contenido en el croquis de las actuaciones administrativas de tránsito, para ser responsable civilmente a cancelar unos daños; también queremos significar a este Tribunal que por la forma como se dio contestación a la demanda cuando se negó pura y simplemente que mi representado Asdrúbal Jiménez no era ni propietario, ni conductor ni empresa aseguradora se hizo bajo la forma de hecho negativo indefinido, en consecuencia según la regla de distribución de la carga de la prueba, corresponde a quien afirma los hechos (demandante) y no a esta representación demostrar la condición de propietario del llamado vehículo Nº 02 que participó en el siniestro objeto de este proceso. Sin embargo aún y cuando no nos correspondía demostrar que mi representado no era propietario se desplegó una actividad probatoria para aclarar esta situación que nos coloca en un proceso sin la cualidad pasiva necesaria para que podamos sostenerlo, por estas razones solicitamos que como punto previo resuelva estas defensas contendidas en el escrito de contestación. Al fondo del asunto debatido también hicimos algunas defensas, negamos casi todos los hechos (salvo tres (03) hechos puntuales que admitimos; y contradecimos otros hechos teniendo como carga el compromiso de demostrar nuestras afirmaciones en ese sentido contradecimos que Asdrúbal Alejandro Jiménez era conductor del vehículo, conforme a una documental que se dio por reproducida por el principio de comunidad de la prueba y que el demandante Electo de Jesús Azuaje Betancourt tuviera la condición de propietario del vehículo signado con el Nº 01, toda vez que lo contenido en las mismas documentales que lo acompañan se evidencia que el verdadero propietario conforme lo establece el articulo 71 de la Ley de Transporte Terrestre es el ciudadano Alí Álvarez Santiago, el resto de los hechos fueron negados y rechazados, situación esta que coloca al demandante en la carga procesal de demostrarlo, por último se realizaron algunas impugnaciones, unas de las cuales ya fueron respondidas por este tribunal, pero que sin embargo insistimos en ellas y luego de que se nos conceda lo relativo a la observación a cada prueba que se va a evacuar puntualizaremos algunos aspectos sobre las mismas, por estas razones y ratificando en todas y cada una de sus partes tanto lo contenido en el escrito de contestación de demanda como lo contenido en el escrito repromoción de pruebas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar la demanda y condene en costas al demandante, tomando en consideración lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 192 del Ley de Transporte Terrestre”

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, y la falta de cualidad del demandado para sostenerlo alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en el debate oral y público con base a las siguientes consideraciones

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.”

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que el demandado dentro del lapso de la contestación de la demanda puede hacer valer junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad como defensa de fondo y debe solicitarlo dentro del lapso de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad, no obstante a ello y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce y en el presente caso al admitirse la demanda se consideró que la parte actora tiene legitimación para hacerla valer en juicio al haber acompañado el expediente administrativo de donde se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio y en cuanta a la cualidad será analizada con posterioridad.

En atención a las demandadas de daños materiales derivados de accidente de tránsito el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas en el presente proceso, observa esta sentenciadora que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no deben ser traídos posteriormente.

Asimismo, señala la doctrina en este sentido el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista Derecho Probatorio, manifestó lo siguiente en cuanto a la producción del instrumento con el libelo: “El documento no solo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda, es decir acompañarlo y que la prueba documental en general se promueve y evacua simultáneamente, y que en este caso en particular junto al libelo se deben presentar o consignar el o los documentos fundamentales expresados en la demanda, si no produce el documento coetáneamente con la demanda la oportunidad para hacer evacuar esa prueba, pierde la oportunidad de su evacuación, a menos que haya indicado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse.

Por otra parte, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Jueces procurarán una justicia expedita gratuita sin dilaciones indebidas, ni formalismo alguno, sin embargo considera este Tribunal que en el caso de marras se observa que si bien la parte actora alega que demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito en su carácter de propietario del vehículo al cual se le causó daños materiales en la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.300,00) no se evidencia del presente expediente el documento que le acredite ser el propietario del mencionado vehículo, ni fue traído al proceso con posterioridad, por lo cual considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar junto al libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia. En efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo; Conquistador, Año; 1980, Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: PAJ-701, Serial Motor: 8 Cil, Serial Carrocería: AJ81WE81191, es decir, el actor debió acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar por daños materiales civiles derivados de accidente de tránsito. Siendo ello así, y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Considera este Tribunal que en el presente caso se observa que si bien consta en el presente expediente documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11-08-2002, inserto bajo el N° 45, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual el cuidando Ali Santiago Álvarez, titular de la cédula de identidad número 880.195, da en venta al ciudadano Electo de Jesús Asuaje, titular de la cédula de identidad número 1.209.032, el vehículo objeto del presente juicio, lo cual conserva su valor probatorio frente a las partes contratantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 del Código Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, sin embargo, los mismos no puede constituir en modo alguno un instrumento fehaciente, según las normas y reglamentos de tránsito, que acredite la propiedad del actor sobre el vehículo que alega ser propietario, no siendo oponible frente a tercero por carecer del respectivo registro y al no acompañar al escrito libelar el Certificado de Registro de vehículo en atención a lo expuestos anteriormente, considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia., en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio por la razones señaladas y la falta de cualidad del demandado para sostenerlo por cuanto no consta en el expediente que la parte demandada sea el conductor y/o propietario del vehículo que supuestamente le haya causado daños materiales al vehículo de la parte actora objeto del presente juicio. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora y los alegatos de la defensora del tercero llamado a juicio, así como los demás alegatos esgrimidos por el apoderado del demandado y, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y falta de cualidad de la demandada para sostenerlo y en consecuencia Sin lugar la demanda de Daños Materiales, derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano ELECTO DE JESÚS ASUAJE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.209.032, de este domicilio, a través de su apoderado judicial ERNESTO JOSE PACHECO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.250.927, de este domicilio contra el ciudadano ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.239.942, de este domicilio, en su carácter de propietario del vehiculo objeto del presente juicio, representado judicialmente por el abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.
Asimismo, se ordena oficiar al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Sector Sur Unidad 54 Portuguesa a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, por cuanto informó al Tribunal según oficio número 0224 de fecha 03-08-2012, que el vehículo signado con el número 02 a nombre del ciudadano Edgar Torres, titular de la cédula de identidad número 10.261.518, según trámite número 30187518, se encuentra como vehículo hurtado recuperado sin entregar según expediente signado bajo el número F-682.455, ante la Sub-Delegación de Valera Estado Trujillo, por el delito de hurto de fecha 25-06-2000

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


La Secretaria,


Abg. Lilia Vizcaya



En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Strio.,

Exp. 2.494-11