REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 14 de Octubre del 2012
Años 202° y 153°

Causa N° 1C-763-12
Jueza de Control N° 1: Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PUBLICA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Secretaria Hilda Rodríguez
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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTRADO VENEZOLANO y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de MARISOL BERVESI.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, el defensor público primero especializado Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ VILLANUEVA, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido el día sábado 13 de octubre del año 2012, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LORETO TOVAR JOSÉ ISAÍAS, OFICIAL AGREGADO (CPEP) NELSON ALEXANDER COLMENAREZ, OFICIAL AGREGADO (CPEP) BERBECÍ DE SANTIAGO MARISOL DEL CARMEN y OFICIAL AGREGADO (CPEP) CELIDA DEL CARMEN HIDALGO DE ESCALONA, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Caserío Monta Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en la unidad radio patrullera N° 061, observaron a un grupo de personas que se encontraban en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarles una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, de pronto dos de dichos ciudadanos asumieron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, logrando uno de ellos empujar a la funcionaría BERBECÍ MARISOL, se le va encima y le da un golpe en el rostro y empieza a forcejear con ella y el otro identificado como SAMUEL ARO se le va encima al funcionario NELSON COLMENAREZ, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de estos ciudadanos identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se resistió a la autoridad y golpeo a la funcionaría BERBECÍ MARISOL, y la otra persona adulta identificada como Samuel Isaac Aro Núñez, de 25 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Estación Policial de Papelón para el proceso. Legal correspondiente.

DE LOS HECHOS SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA POLICIAL: PAPELON TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, En esta misma fecha siendo las 11:35 horas de la noche compareció ante La Coordinación de las Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral. José Félix Ribas del Municipio Papelón, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) LORETO TOVAR JOSÉ ISAÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.205.648, adscrito a este cuerpo policial y destacado en la coordinación de vigilancia y patrullaje vehicular, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 110, 111, 112,117 y 169 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 14 de la ley del > cuerpo de investigaciones científica penales criminalística, y con el articulo 34 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía Y del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial; "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, por la calle principal del caserío morita del municipio papelón específicamente frente del club las Morita, a bordo de la unidad radio patrullera 061, conducida por el funcionario OFICIAL(CPEP) NELSON ALEXANDER COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.457, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPEP) BERBECÍ DE SANTIAGO MARISOL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.806.026 y OFICIAL (CPEP) HIDALGO DE ESCALONA CELIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.955, avistamos a un grupo de ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, de inmediato procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios del cuerpo de policía del estado portuguesa, a quienes se le informo que envía públicas no se podía consumir bebidas alcohólicas y donde amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, los compañeros Marisol berbecí y Alexander colmenares procedieron a realizar la inspección de personas a los ciudadanos no encontrando elementos de interés criminalisticos, para luego solicitarle que nos facilitara los documentos de identificación personal, de pronto dos de estos ciudadanos se pusieron en una actitud agresiva alegando que ellos no eran ningunos delincuente, Los mismo portaban vestimenta el primero jean de color azul, suéter manga larga blanco con franjas amarrilla y Zapato casuales color marrón, era de estatura baja de aproximadamente 1,65 metros de piel morena, de contextura delgada; el otro vestía jean de color azul claro, franelilla blanca y Zapato casuales color marrón, era de estatura baja de aproximadamente 1,65 metros de piel morena, de contextura delgada; donde uno de ellos ágilmente empujo a la compañera BERBECÍ MARISOL, y se le fue encima a la funcionarla y le da un golpe en el rostro y empieza a forcejear, en ese momento el ciudadano que andaba con el de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) se va encima del compañero COLMENARES NELSON, de inmediato me metí para separar al ciudadano que estaba forcejeando con mi compañera en ese momento mi compañera tuvo la necesidad de aplicar una técnica suave de control físico ya que el ciudadano mostraba un nivel de resistencia defensiva y activa al mismo tiempo por lo cual se le aplicó un esposamiento de brazo extendido para controlar el nivel de resistencia mostrado por el ciudadano en cuestión esto de acuerdo a lo establecido en los niveles de control de la resistencia de los ciudadanos y ciudadanas enmarcado en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial aplicando mayor inteligencia y menos fuerza, donde se logró inmovilizar al ciudadano, es de resaltar que se agotó el primer nivel de control (dialogo)siendo infructuoso por el nivel de resistencia de los ciudadanos, y el otro ciudadano fue inmovilizado de la misma manera donde fueron trasladado a la estación Policial Papelón donde ai llegar a la estación policial se le informó al jefe de las instalaciones el OFICIAL (CPEP) BORGES RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.611, el motivo de la presencia de los ciudadanos, cuando se procedió bajar a los ciudadanos a las instalaciones ya se habían calmado, luego procedí a identificar plenamente a los ciudadanos amparados en el articulo 126 del código orgánico procesal penal, donde uno de los ciudadanos manifestó no por Lar cédula de identidad a quien le solicitamos sus datos filiatorios quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro ciudadano según cédula de Identidad fue identificado como: ARO NUNEZ SAMUEL ISAAC, portador de la 24.687.718, de 25 anos de edad, Residenciado en el Caserio Morita en Barrio Ajuro Calle Principal, casa S/N, ya identificado plenamente los ciudadanos procedí a realizar llamada al sistema integrado de información policial (siipol)por medio del sistema gratuito 171, el cual la red se encontraba ocupada posteriormente le di cumplimiento al articulo 113 del código orgánico procesal penal, le realice llamada telefónica al fiscal del ministerio público de guardia ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, a quien le informe el procedimiento en cuestión el cual giro instrucciones, que remitiera las actuaciones al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Guanare, a fin de realizar la reseña y registro respectivo, que solicitara Inspección ocular en e¡. lugar Los hechos, y a su vez lo remitiera a su despacho, el cual le asigno el expediente numero 18-1C-DDC-F1-667-2012, luego se procedió a realizarle llamada telefónica al fiscal quinto del ministerio público ABG JOSÉ RAMÓN SALAS, fiscal con competencia en responsabilidad penal del adolescente, quien giro instrucciones que rei¡ a al adolescente ai cuerpo de investigaciones científicos penales y criminalísticas sub delegación Guanare para la debida reseña y que realizaran inspección ocular en el lugar de los hechos, y que quedara recluido en la casa hogar; ubicado en la carrera 4 con avenida sucre de Guanare estado portuguesa el cual le asigno el expediente N° 18-1C-DPIF-F5-00161-2012,seguidamente se le informo a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenido por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el delito contra el orden público resistencia a la autoridad Y agresión a un funcionario, para luego proceder a imponer al ciudadano ARO NUÑEZ SAMUEL ISAAC, de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 4 9 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el articulo 127 de la reforma del código orgánico procesal penal de lecha Ib de junio del año 2012,y al adolescente según los estipulado en el articulo 654 de la ley orgánica de protección de niños ,niñas y adolescentes, el cual se realizó en presencia del ciudadano raarkus Diaz titular de la cédula de identidad N° V-17.882.331, quien es consejero de protección de niños ,niñas y adolescentes del municipio papelón estado portuguesa, a fin de garantizar sus derechos e integridad física, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sala de emergencias del ambulatorio de Papelón Municipio Papelón Estado Portuguesa donde fui atendido por el médico de guardia Dra. Migdalia Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-19.957.126 Y MPPS 83.536 quien le realizo valoración médica diagnosticándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no evidencia hematomas ni laceraciones , resto del examen fisico normal y al ciudadano ARO NUÑEZ SAMUEL ISAAC le diagnosticaron que se encuentra en estado de ebriedad, no se evidencia maltrato fisico ni hematomas, a su vez se le concedió el derecho a un abogado maní¡oslando no tener para el momento, el cual se le concedió el derecho de infórmale a los familiares, para más tarde ser trasladado hasta el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare. Es todo, termino, se leyó y conforme firma.///////.-

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GUANARE, DOMINGO 14 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente."juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concprirancia con el artículo 21 de la Ley del: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio, se presento comisión de la Policía local, al mando del OFICIAL AGREGADO LORETO JOSÉ, trayendo actuaciones y en calidad de detenido a fin de ser identificados e individualizados a los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), SAMUEL ISAAC ARO NÚÑÉZ, VENEZOLANO, NATURAL DEL MUNICIPIO PAPELQN ESTADO* PORTUGUESA, DE 25 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07-07^87; ESTADO'CIVIL SOLTERO, DE PROCESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO MORITA BARRIO AJURO CALLE PRINCIPAL, TITULAR DE LA CÉDULA DÉ IDENTIDAD V-24687718, quienes fueran detenidos por la comisión policial, por cuanto ios mismo ofrecieron resistencia á la comisión ya que no quería dejarse ser verificados intentado" agredir a los funcionarios Policiales. Motivó por el cual se le asigna causa K-I2-0254-01963, por la comisión de uno de los delitos Contra el .orden Público. S^ deja constancia que el ciudadano SAMUEL ISAAC ARO NUÑEZ, no presenta registro policiales ni solicitud alguna que el ciudadano es todo.


En el desarrollo de la audiencia el Representante del Ministerio Público, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 13-10-2012, que se les imputa al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estrado Venezolano y 2.- Violencia Física, previsto en el Artículo: 42 Ley Orgánica por el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: Marisol Berbeci. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el Adolescente sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al Artículo: 582 Literales: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en la Obligación de Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal, ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) presente en esta sala de audiencias. Así mismo a manera de aclarar la situación dada en la presente causa, el Ministerio Público le informa al Tribunal que para el momento en que se consigno el escrito de solicitud de Oír Declaración no aparece como Víctima: Marsisol Berbeci, es por eso la aclaratoria en este momento, Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. Se consigna Acta Policial de cómo fue efectuado el procedimiento, a los fines de ser agregado a las actuaciones principales”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la Victima Marisol Berbeci, manifestó lo siguiente: “El procedimiento realizamos anoche le dimos la voz de alto para que mostraba documentos, el manifestó que no porta la cedula de identidad, el no era delincuente se nos altero, cuando fuimos hablar con el me empujo, el adolescente cuando lo fui agarrar el me golpeo, pero me duele y no se me hizo nada en el golpe, el forense no me atendió ya que no había forense”. Es Todo.

Se impuso al Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No querer Declarar”.

En su derecho de palabra la Defensora Pública II, recaída en la persona del Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; expuso: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), y en igual forma rechazo el contenido del escrito fiscal en relación a los hechos que se imputan a mis defendidos, y por cuanto estamos en la etapa de investigación solicito a favor de mi defendido El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, solito la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencia así mismo le peticiono que no se califique la flagrancia, ni debe tomar en cuenta ningún tipo de lesión ya que no existe informe medico forense que pueda determinar la lesión de la victima, es por ello que me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, le solicito la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencias, le solicito decidido lo conducente, se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Concedido el derecho de palabra a la representante legal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA): manifestó: “No querer hacer uso de su derecho de palabra”. Es Todo.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el sábado 13 de octubre de 2012, en la calle principal del caserío Morita, Municipio Papelón, estado Portuguesa, precalificado por la Vindicta Pública como delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estrado Venezolano y 2.- Violencia Física, previsto en el Artículo: 42 Ley Orgánica por el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: Marisol Berbeci, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por los propios funcionarios actuantes Nelson Alexandre y Marisol Berbeci, cuando al solicitarle su documentación personal este se negó y maltrato a la funcionaria Marisol Berbeci, como ha señalado la propia funcionaria en la sala de audiencia; así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la prevista en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y supervisón de su representante legal ciudadana Noris Aro Núñez, quien informará periódicamente a esta instancia judicial, todo en razón de que existen Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con las restricciones de la medida cautelar impuesta. Así se decide.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estrado Venezolano y 2.- Violencia Física, previsto en el Artículo: 42 Ley Orgánica por el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: Marisol Berbeci. Y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescentes conforme a lo previsto en el Artículo: 582 Literales: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en La Obligación de Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal, ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con las restricciones de la medida cautelar impuesta. Líbrense la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.

TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es justicia en Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



SECRETARIA,


ABG. HILDA RODRÍGUEZ