REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 30 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°
CAUSA N°: 1C-689-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL V: ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS AROCHA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
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La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:
En fecha 14 de febrero del 2012, en horas de la tarde, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN ABRAHAN PÉREZ y AGENTE JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban de Guardia en la Jefatura de Comando de dicha subdelegación, cuando se presento la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, informando que había sido victima de un hecho punible donde le habían despojado dos personas portando un arma de fuego de su teléfono celular marca Blackberry, mediante amenaza de muerte, e informo el lugar por donde presuntamente se encontraban las personas autoras del hecho. Los funcionarios una vez obtenida la información del hecho, las características de los autores y del teléfono celular, comienza a dar un recorrido por el sector y cuando se encontraban realizando patrullaje por los alrededores de la Plaza el Arpa de Guanare Estado Portuguesa, observaron a dos personas identificadas como Parra Caldera Yoderwin, de 18, años de edad, y Briceño Fernández Alejandro Segundo, de 25 años de edad, a quienes de la revisión de personas no les encontraron ningún objeto de interés, pero los funcionarios indagaron sobre el lugar donde se encontraban el Blackberry propiedad de la victima, y lograron determinar que la ciudadana WALTER ATENCIO JENNY, de 35 años de edad lo había comprado y se lo había dado a su hijo, de nombre JHON ALEXANDER CASTILLO WALTER, de 15 años de edad, quienes conocían la procedencia ilegal del mismo, por lo que los funcionarios se dirigieron al Barrio Banco Obrero, vereda 03, casa N° 130 de Guanare Estado Portuguesa, donde abordaron al mencionado adolescente y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales efectivamente encontraron en su poder el teléfono celular marca Blackberry Curve, color negro, que había sido despojado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, procediendo a practicar ese mismo día, a las 05:00 horas de la tarde, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido conjuntamente con las personas adultas ya identificadas anteriormente, y trasladada hasta la sede de la Subdelegación conjuntamente con el teléfono celular propiedad de la victima en esta causa para el proceso legal correspondiente.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de febrero del 2012, en esta fecha, siendo las 06:00 horas de la Larde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación ABRAHAN PÉREZ, Adscrito a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en mis tabores de Guardia, se presento de manera espontánea una persona de sexo femenino, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que mientras se encontraba caminando entre la calle 04 y 05, del Barrio Bella Vista, de esta ciudad, dos personas de sexo masculina uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerto la despojaron de su teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, de color Negro, asignado con el numero 0414-5239517, la misma nos expreso que dichos sujetos se encontraban por los alrededores del barrio Maturín, y que los mismo portaban como características y vestimentas: el primero de piel color blanco, de contextura delgado, estatura 1,67 metros aproximadamente, color de cabello negro corto y cargaba como vestimenta un suéter de color amarillo y un short de color azul, el segundo de piel color blanco, de contextura delgada, estatura 1,71 metro aproximadamente, color de cabello negro y cargaba una gorra de color blanco, un jeans azul y una chemis de color negro, seguidamente me traslade con el funcionario Agente Juan GUEDEZ y la adolescente antes nombrada, vehículo particular hacia la adyacencias del referido sector, luego de pocos minutos logramos avistar en los alrededores de la plaza el Arpa ubicada en el Barrio maturín de esta ciudad dos personas con las características aportadas por la adolescente antes nombrada motivo por el cual descendimos rápidamente del vehículo y los abordamos, seguidamente nos identificamos como Funcionarios Activos de este Organismo de Seguridad, se les solicito los documentos personales quedando identificados como: PARA CALDERA YODERWIN YOHAN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, de fechas de nacimiento 18-01-1994, soltero, obrero, residenciado en el Barrio fe y Alegría calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-25.078.721 y BRICEÑO FERNANDEZ ALEJANDRO SEGUNDO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 23/05/1984, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Comunidad Nueva, sector 02, vereda 19, casa N° 18, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-17.862.044, al momento en que la adolescente los ve nos manifiesta que eran los sujetos que la habían robado su teléfono celular Blackberry, no obstante procedimos a notificar a los ciudadano investigados-que serian objeto de una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les solicitó que exhibieran toda lo que tuvieran en sus bolsillos y los mismo no portaban ninguna evidencia de interés criminalístico y a los mismo se le pregunto que en donde se encontraba el teléfono celular marca Blackberry, manifestando el ciudadano: PARA CALDERA YODERWIN YOHAN, haberlo vendido a una señora residenciada en el Barrio Banco Obrero, vereda 03, en una casa de color verde, por lo que procedimos a trasladarnos hacia dicha dirección, una vez en el referido inmueble procedimos a tocar la puerta del mismo siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo policial e informarle del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: WALTER ATENCIO JENNY, Venezolana, natural de esta ciudad, de-35 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1976, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Banco Obrero, vereda 03, casa N° 130 de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-14.732.106, manifestándonos haberle comprado el teléfono celular, marca Blackberry, al ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo le informo que era de su propiedad y dicho teléfono celular se lo había dado a su hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), quien nos hizo entrega del teléfono de celular marca Blackberry, color negro, marca curve, en razón de la evidencie incautada; se procedió a sus aprehensiones por encontrarse llenos todos los extremos de Ley para considerarse un delta flagrante de conformidad con el Articulo 248 del COPP y el articulo 557 L0PNNA, flagrancia en relación con el adolescente, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el Articulo .125 del COPP y con el articulo 654 de la LOPNNA, por cuanto estamos en presencia de uno de los Deltas Contra la Propiedad (Robo) y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le informó a la superioridad de las diligencies practicadas, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del Imputado siendo las 05:20 horas de la tarde, luego me traslada a la Oficina da Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar los prenombrados ciudadanos, una vez allí verifique los datos aportados por los mismos le si le corresponden antes el Servido Administrativo de Identificación Migrado y Extranjería (SAIME) y no presentan registros policiales ni solicitudes algunas, subsiguientemente procedí realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado SALAS JOSÉ, de igual forma al ciudadano fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abogado CORDERO Apolonio, a quienes se le explicó los pormenores de la aprehensión y que la evidencia incautada será sometida a la respectiva experticia de ley correspondiente, el funcionario actuante deja constancia de haber fijado inspección técnica en el lugar donde se suscito el hecho siendo las 04:50 horas de la tarde, anexándose a la presente; de igual forma, se informa que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), fue trasladado al Centro Integral de Formación de Varones de esta dudad, en donde quedara en calidad de deposito, de igual forma la ciudadana: WALTER ATENCIO JANNY, quedara detenida en la sala espera de este despacho, por cuanto la misma fue trasladada hacia la comandancia General de la Policía en donde no pudo ser recluida, por cuanto en dicho Organismo Policial se encontraba sin energía eléctrica, asimismo de se deja constancia que los ciudadanos PARRA CALDERA YODERWIN YOHANN y BRICEÑO FERNANDEZ ALEJANDRO SEGUNDO, quedaran en calidad de deposito en los calabozos internos d este despacho, a la orden de los despachos fiscales. Es todo cuanto tengo que Informar.
«Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado JHON ALEXANDER CASTELLANOS WALTER en poder del teléfono celular propiedad de la victima, en la presente causa, conociendo su procedencia ilegal.>
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO: 243, de fecha 14 de Febrero del 2012, En esta fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: AGENTES PÉREZ ABRAHAN Y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos a esta Sub. Delegación en:-UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 04. DEL BARRIO BELLA VISTA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia dé lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección ARRIBA MENCIONADA, está constituida por una capa suelo de asfalto en su totalidad, en sus laterales se aprecian postes de metal, estos para el alumbrado publico de la zona, asimismo se visualizan aceras de cemento rustico, en el contorno de dicho lugar se avistan residencias familiares de diferentes modelos y colores, entre ellas se avista la fachada de una vivienda protegida por una cerca protectora elaborada en una pared de concreto pintada de color verde, la misma es tomada como punto de referencia para el momento de la inspección, es de hacer notar que para el momento, el paso de vehículo automotor es regular fluido al igual que el transito peatonal. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
Dicha inspección sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto en ella se deja constancia de la existencia del lugar del hecho, sus características.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero de 2012, en esta fecha, siendo la 12:350 horas de la tarde, se presento ante este Despacho, de manera espontánea la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia expone "Resulta ser que el día de hoy martes 14-02-2012, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente me dirigía hacia mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada proveniente del colegio donde estudio luego de haber finalizado mi horario de clases, y en el trayecto hacia mi residencia fui interceptada por dos sujetos que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi teléfono móvil marca BlackBerry, modelo Curve 8520, serial 843163068292, Pin 268C5D61 signado con el siguiente numero 0414-523.95.17, luego se suscitarse tales hechos me traslade hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de formular la denuncia referente al caso, luego de interponer mi problema parto de este Despacho acompañada de una comisión integrada por funcionarios de este Cuerpo hacia el lugar donde se suscitaron los hechos una vez allí vi a los sujetos que me robaron, se los mostré a los funcionarios y estos los detuvieron, se acercaron hasta donde una ciudadana de nombre Janny y un adolescente de nombre Jhon y le quitaron el teléfono que me habían robado. Es todo"
Dicha denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito acusado.
CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 081: de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por SUB INSPECTORA TSU HANNY GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: La experticia en referencia ha de realizar sobre la pieza recibida, con la finalidad de REALIZAR RECONOCIMIENTO TÉCNICO.- EXPOSICIÓN: Las piezas objeto del presente peritaje resultan ser las siguientes:
01.- Un (01) equipo electrónico de telecomunicación, de forma rectangular elaborado en material sintético color negro, con cámara incorporada, con su "respectivo teclado y pantalla, marca BLACKBERRY, modelo 8620, signado con el FIN: 26805061, lugar de fabricación MÉXICO, con inscripciones en su parte anterior superior donde se lee: "BLACKBERRY", previsto de una batería recargable de la misma marca signada con el serial N° 06860-009 y desprovisto e tarjeta SIM CARD.
CONCLUSIÓN: Con base en el reconocimiento y análisis practicados al material suministrado que motivo mi actuación pericial, pude concluir lo siguiente:
La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es un teléfono portátil a celdas, comúnmente denominado teléfono celular, el cual permite la telecomunicación básicamente entre dos (02) personas. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento. Es todo.
El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa en poder del adolescente imputado JHON ALEXANDER CASTELLANO WALTER y dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.
QUINTO: ACTA DE AVALUÓ RELA: N° 028 de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por SUB INSPECTORA TSU HANNY GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.-
MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.-
EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser:
01.- Un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8520 Curve, valorado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES………..1.500,00.
Total……………………..1.500 bolívares
En vista a lo anteriormente expuesto y para un leal saber y entender, he llegado a la siguiente:
CONCLUSIONES:
Para los efectos de la presente Regulación Real se tomo muy en cuenta y los precios de mercado que distribuye este tipo de objeto, así como el estado de conservación en que se
encuentra la pieza en cuestión, por lo que su valor Real ascendiente en la cantidad de MIL
QUINIENTOS BOLÍVARES……………………………………………………1.500,00.
Es todo, con lo antes expuesta culmina mi actuación.-
El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa y dejar constancia de la existencia del mismo y su valor real.
SEXTO: Acta de Medicatura Forense: N° 0290, de fecha 14 de febrero del 2012, suscrita por el funcionario: Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de investigado.
Fecha del hecho: 14-02-2012.
Fecha del examen: 14-02-2012.
Al momento del examen físico no se observo lesiones externa ni secuelas de haberlas padecido.
ESTADO GENERAL: Buenas
Condiciones: TIEMPO DE DURACIÓN: — PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: — ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: — CICATRICES: — CARÁCTER: —
Dicho examen sirve para dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encuentra el imputado.
SÉPTIMO: Acta de Medicatura Forense: N° 0291, de fecha 14 de febrero del 2012, suscrita por el funcionario: Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana: JANNY WALTER ATENCIO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.732.106, en calidad de investigado.
Fecha del hecho: 14-02-2012. Fecha del examen:14-02 2012.
Al momento del examen físico no se observo lesiones externa ni secuelas de haberlas padecido.
ESTADO GENERAL: Buenas condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: — PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: — ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: — CICATRICES: — CARÁCTER: —
Dicho examen sirve para dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encuentra el imputado.
OCTAVO: Acta de Medicatura Forense: N° 0288, de fecha 14 de febrero del 2012, suscrita por el funcionario: Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, practicado al ciudadano: YONDERWIN YOHAN PARA CALDERA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.078.721, en calidad de investigado. Fecha del hecho: 14-02-2012. Fecha del examen: 14-02-2012. Al momento del examen físico no se observo lesiones externa ni secuelas de haberlas padecido.
ESTADO GENERAL: Buenas condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: — PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: — ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: — CICATRICES: — CARÁCTER: —
Dicho examen sirve para dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encuentra el imputado.
NOVENO: Acta de Medicatura Forense: N° 0289, de fecha 14 de febrero del 2012, suscrita por el. Funcionario: Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, practicado al ciudadano: ALEJANDRO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ, de 25, años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.882.044, en calidad de investigado.
Fecha del hecho: 14-02-2012. Fecha del examen: 14-02-2012. Al momento del examen físico no se observo lesiones externa ni secuelas de haberlas padecido.
ESTADO GENERAL: Buenas condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: — PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: -— ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: — CICATRICES: — CARÁCTER: — Dicho examen sirve para dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encuentra el imputado.
DÉCIMO: Copia del Documento de propiedad de la ciudadana LISBERTH CAROLINA OCHOA FERNANDEZ, C.l. V-13.330.067, de fecha 27-07-2011, donde se deja constancia de la compra de Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8520 Curve.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto con este documento se demuestra la propiedad de los equipo sustraídos en el negocio propiedad de la victima e incautado en poder de los adolescentes imputados para el momento de su aprehensión.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 416 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y solicita como sanción las medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año.
En el desarrollo de la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, quien conforme manifestó: “Efectivamente por cuanto el delito calificado en su oportunidad por el Ministerio Público No Amerita Pena Privativa de Libertad y dado que no se ha agotado la Vía de la Conciliación en consecuencia estoy de acuerdo en que se proponga entre las partes un Acuerdo Conciliatorio tomándose en cuenta para ello el lapso de cumplimiento sea de Seis (06) meses por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es por el lapso de Un (01) Año, y visto que en el día de hoy 03 de Octubre de 2012 antes de la celebración de la presente audiencia en conversaciones previas con la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA) y su Representante legal: Lisbeth Carolina Ochoa Fernández, quienes manifestaron su voluntad de querer conciliar. y en igual forma solicito que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia propongo como condiciones a ser impuestas las siguientes: 1.- La Obligación de estudiar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, Una (01) vez al mes, con el respectivo seguimiento social. 3.- La Prohibición de: Acercares, ni agredir ni física ni verbalmente a la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA), ni a su entorno familiar, tomando en cuenta el tiempo para la suspensión condicional del proceso a prueba el lapso de Seis (06) Meses”. Es Todo.
Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública I, Abg. Luìs Alberto Arocha Villanueva, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó:”Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mis Defendidos No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido les explique en que consiste la Figura Jurídica Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, en cuanto a que al adolescente le sean impuestas dichas condiciones, consistentes en: 1.- La Obligación de estudiar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, Una (01) vez al mes, con el respectivo seguimiento social. 3.- La Prohibición de: Acercares, ni agredir ni física ni verbalmente a la Victima: Joselyn Andreina Almario Ochoa, ni a su entorno familiar, tomando en cuenta el tiempo para la suspensión condicional del proceso a prueba el lapso de Seis (06) Meses considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a la adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por Seis (06) Meses”. Es Todo.
Este Tribunal, informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación”.
En su derecho de palabra la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA), en uso de su derecho de palabra manifestó: “Estoy de acuerdo con que en la presente causa haya una conciliación”. Es Todo.
Por su parte la Representante Legal de la Victima: Lisbeth Carolina Ochoa Fernández; en uso de su derecho de palabra manifestó: “Estoy de acuerdo con que en la presente causa haya una conciliación”. Es Todo.
Los Representante legal del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación, si en algún momento necesita de nuestra ayuda se la prestaremos”. Es Todo.
SEGUNDO:
Oída la exposición de las partes este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, toda vez que esta ajustado a derecho y las condiciones pactadas son licitas y factibles de cumplir como lo es 1.- La Obligación de estudiar consignando constancia de estudios, 2.- La Obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, Una (01) vez al mes, a recibir orientaciones psicológicas con el respectivo seguimiento social. 3.- La Prohibición de: Acercarse y molestar, física y verbalmente a la Victima: 1.- La Obligación de estudiar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, Una (01) vez al mes, con el respectivo seguimiento social. 3.- La Prohibición de: Acercares, ni agredir ni física ni verbalmente a la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA), ni a su entorno familiar, ni a su entorno familiar; es por lo que este se ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE Seis (06) Meses. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) Meses.
SEGUNDO.- Se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de estudiar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, Una (01) vez al mes a recibir orientaciones psicológicas con el respectivo seguimiento social. 3.- La Prohibición de: Acercarse y agredir física y verbalmente a la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA), ni a su entorno familiar, a ser cumplidas por el Lapso de Seis (06) Meses.
TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Guanare a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos mil Doce.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA ROSA RORIGUEZ
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