REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 02 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito interpuesto por el Abogado José Ramón Salas, en su carácter de Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por el delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (omitida), por cuanto resultó evidente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, presentada dicha solicitud en conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue corregido en la oralidad por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Misterio Público, Abogado María Alejandra Fernández, como consta en el acta levantada, normativa ésta, aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Ministerio Público, en este acto representado por la Abogado María Alejandra Fernández Camacho, en fecha 24 de Noviembre de 2011, cuando la ciudadana Zulay Peraza de López, formuló denuncia en contra del adolescente José Daniel González Bravo, señalándolo como la persona que agredió físicamente a su hija (omitida), puesto que observó varios golpes en partes de su cuerpo, resultando conforme al examen médico legal, equimosis en antebrazo y mano derecha, excoriación en región dorsal en mano derecha, equimosis en región anterior en muslo izquierdo y en región anterior del muslo derecho, con un tiempo de curación de siete días.

Como puede verificarse consta el acta de denuncia de fecha 24-11-2011, de la ciudadana Zulay Peraza de López, contra el adolescente (omitido), en su condición de madre de la víctima, donde dice que constató que su hija está maltratada físicamente en varias partes del cuerpo por el mencionado adolescente.

Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-2011, donde los funcionarios Agentes Rodríguez Leedny y José Romero, se trasladaron en compañía de la denunciante al potencial sitio del suceso, ubicado en la calle principal del Barrio Unión, casa sin número en Guanare, donde residen el imputado, la progenitora de éste y la víctima.

Acta de Inspección del sitio del suceso 1386, de fecha 24-11-2011, practicada en una vivienda sin número ubicada en el callejón 2 del Barrio Unión en Guanare estado Portuguesa.

Acta de Medicatura Forense 0838, de fecha 28-11-2011 suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, practicado a la ciudadana (omitida), quien presentó equimosis en antebrazo y mano derecha, excoriación en región dorsal en mano derecha, equimosis en región anterior en muslo izquierdo y en región anterior del muslo derecho, con un estado general en buenas condiciones y un tiempo de curación de siete días.

Acta de Entrevista de la ciudadana (omitida), quien afirmó que los golpes actuales que tenía en su cuerpo, se los había proferido la abuela de (omitido) de nombre Margarita, más no dicho adolescente.

Los hechos así planteados que se subsumen en el tipo penal de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de (omitida), de seguida se esclarecieron con el análisis de la declaración de la mencionada víctima, por cuanto la misma refiere que las lesiones por ella sufridas en la actualidad fueron proferidas por la abuela del adolescente “José Daniel”, tal como consta en su acta de entrevista, razón por la cual, se evidencia que el hecho punible de las lesiones no puede atribuirse al imputado (omitido) y por ello no puede solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del mismo, es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, como lo pauta el segundo supuesto del numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:

PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández Camacho, en la causa seguida al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, toda vez que la propia víctima en su declaración manifiesta quien le causó las lesiones que certifica el examen médico forense fue la ciudadana “Margarita” abuela de (omitido), más no dicho adolescente, pronunciamiento dictado en conformidad con el segundo supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley y estén notificadas las partes, tomando en consideración el carácter definitivo de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d”, 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 318.1 segundo supuesto, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.

NP/NB:
Causa: 2C-724-12
Sobreseimiento Definitivo.