REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guanare, 24 de Octubre de 2012.
Años: 202º y 153º.

Con ocasión de la audiencia preliminar pautada en la presente causa, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, presentó eventual acusación en contra del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), siendo instruida por la comisión de los delitos de lesiones intencionales básicas en grado de coautoría y amenaza, previstos en el articulo 413 en relación al artículo 83 y artículo 175 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (omitido).

La Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, en principio solicitó fuesen impuestas las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año de cumplimiento simultaneo, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de de no agredir física ni verbalmente al adolescente Jeremy Mejías Mercado y en segundo lugar, la obligación de continuar la escolaridad y consignar ante el Tribunal la constancia de estudios respectiva.

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (omitido), la eventual acusación del Ministerio Público y lo impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestó textualmente: “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que el tribunal me imponga”. Es Todo”.

La Defensa Pública, representada por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendido, quien está conforme con las obligaciones propuestas.

Por su parte la víctima (omitido), estuvo de acuerdo, conforme afirmó de viva voz, estar dispuesto a conciliar con el imputado.

El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley especial, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano (de ser el caso) y además de constituirse como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el presente caso, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Homologar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), la cual se instruyó por la comisión del delito de lesiones intencionales básicas en grado de coautoría y amenaza, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 175 segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (omitido), de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.

SEGUNDO Se impone al adolescente (omitido), ya identificado, las condiciones referidas a 1. La obligación de de no agredir física ni verbalmente al adolescente (omitido) y 2. La obligación de continuar la escolaridad y consignar ante el Tribunal la constancia de estudios respectiva, obligaciones a ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses.

TERCERO: Se advierte al adolescente (omitido), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.



ABG. Nélida Bolívar.
La Secretaria.

NP/NB.
Causa: 2C-743-12.
Conciliación 564 LOPNNA.