REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005638
ASUNTO : RP01-R-2012-000214

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHISTRIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, JOSÉ MANUEL DE LA ROSA SOTILLO y EUDYS RAFAEL SOTILLO; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ello en perjuicio de los ciudadanos LUÍS FELIPE MÁRQUEZ LANZA y MARISABEL VALLENILLA. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

“OMISSIS”
(…) “La presente decisión contra la cual se recurre es un AUTO, se refiere a la prevista en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En fecha 04/09//2012, el Juez A –QUO (sic) decretó medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, sin motivar los hechos y las razones lógicas, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tuvieron alguna participación en los hechos imputados por el Fiscal como delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES; en la figura de Complicidad Simple (…) además no refiere cual fue el grado de participación de cada uno en los hechos, aun cuando están las declaraciones de las víctimas que rielan al folio 3 perteneciente a Luis Felipe Lanza, folio 4 acta de entrevista ala (sic) víctima Marisabel Ballenilla, y folio 5 acta de entrevista de testigo presencial de los hechos. Ciudadana Juez, en ninguna, si detallamos las declaraciones de los mismos, no hay por ningún lado configurado el delito de Robo Agravado, es decir que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, pareciera que el fiscal o la Juez de la causa, cuando se configura o no el Robo agravado, por lo que mal pudo la Juez de la causa acordar la precalificación Fiscal, para luego en base al delito, acordar la privativa de libertad de los detenidos, y esos se puede visualizar con el solo leer las actuaciones que cursan en la presente causa, por lo que a juicio de quien interpone este recurso, no hay suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mis defendidos, en el delito de Robo Agravado, y por ende no concurren los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, por lo cual considero que se pudo continuar la investigación acordando la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, ya que el cuerpo del delito no se encuentra comprobado, ni existen fundados elementos de convicción, que permitan suponer que su representado ha participado de alguna manera en la comisión de los delitos atribuidos, además mis defendidos han manifestado su inocencia en los hechos que los incriminan, y que la prenda que aparece en calidad de resguardo, pertenece a uno de mis defendidos de nombre CHISTRIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, tal y como lo señalo en su declaración en la audiencia oral de presentación.

Ahora bien, la Juez de la causa consideró que existían fundados elementos de convicción basándose en las actas policiales y de Investigación Penal, a pesar que de las mismas no se desprende el grado de participación de los mismo, (sic) y que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, por lo que mal podrían estar incurso en ningún delito; además la decisión esta inmotivada pues la Juez, no expresa los fundamentos que se requieren, para acordar la privativa de Libertad y pues mis representado (sic) no registran antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual; y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto dichos encausados tiene (sic) un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción (…)”

“(…) Solicito formalmente que en aras de la justicia, declare con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la medida de privación de libertad dictada por la Jueza Sexta de Control en fecha 4 de septiembre del año 2012 en contra de mis defendidos (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido, señalando:

“OMISSIS”
(…) “En cuanto a lo argumentos sostenidos por la defensa, esta representante del Ministerio Público considera que los mismos no tienen fundamentación alguna, toda vez que comparte el Ministerio Público la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de Septiembre del 2012 (…)”

(…) “se encuentran lleno los extremos del artículo 250 del COPP, la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al 83 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, la cual se evidencia de hechos ocurridos en fecha 02-09-2012 en perjuicio de los ciudadanos LUÍS FELIPE MÁRQUEZ y MARISABEL BALLENILLA y el cual no se encuentra prescrito por ser de reciente data; que existen fundados y serios elementos de convicción que cursan en autos, haciendo un señalamiento de cada uno de estos, igualmente se configura el 3 numeral de la referida norma, por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, la pena que pudiera llegar a imponerse por este tipo de delitos, argumentando que los imputados de causa pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos, por lo que considera que los mas ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos.

Siendo ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de la Circunscripción (sic) del Estado Sucre. No como lo pretende hacer ver la defensa en su recurso carente de fundamentos. (…)”

(…)” Por todos los razonamientos expresados, esta FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, por no estar sus argumentos amparados ni patentizados por el derecho.

Consecuencialmente, por ser un ato ajustado a derecho, CONFIRME el pronunciamiento de fecha 04/09/12, dictado con motivo de la Audiencia (sic) Presentación (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, y lo señalado por los imputados de autos, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa De Libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA y MARISABEL VALLENILLA, como ya quedo establecido; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 02/09/2012 no están prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA víctima en la presente causa en donde explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARISABEL VALLENILLA quien es victima en la presente causa y donde igualmente señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 5, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana YNES DEL VALLE RAMOS MARQUEZ quien es testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 6, cursa acta policial de fecha 02/09/2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo detención de los imputados de autos. Al folio 10, riela informe medico expedido por el ambulatorio urbano II Dr. Arquímedes Fuentes Serrano a nombre de LUIS MARQUEZ. Al folio 11 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 03/09/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como de los imputados de autos. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a una cadena de metal (plata) con un dije en forma de cruz de metal (plata) colectado en el procedimiento. Al folio 16, riela examen medico legal de fecha 03/09/2012 practicado a LUIS MARQUEZ donde se deja constancia de las lesiones sufridas y que a consecuencia de ello las mismas requiera asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días y secuelas no. Al folio 17, cursa experticia de avaluo real y reconocimiento legal sin N° de fecha 03/09/2012 practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la cadena colectada en el procedimiento que dio origen a la presente investigación. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1769 de fecha 03/09/2012 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que los imputados CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO y JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO no presentan registros policiales y el imputado EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA se encuentra solicitado por el juzgado militar Cuarto de Control. Igualmente, está cubierto el 3 numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Por lo que a criterio de quien aquí decide lo mas ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, desestimándose así lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa y así debe decidirse. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, venezolano, nacido en fecha 07/08/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.647, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zenaida Vallejo y Julio Rojas, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa N° 149, Cumana, Estado Sucre; JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO, venezolano, nacido en fecha 01/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.451, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Yonmar Córdiva Sotillo, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa Nº 149, Cumana, Estado Sucre; y EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA, venezolano, nacido en fecha 20/06/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.761, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Xiomara Córdova y Juan Sotillo, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa s/n, cerca de un consultorio del CDI, Cumana, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA y MARISABEL VALLENILLA. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de esta Ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad adjunta a oficio a dirigido al Comandancia de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, Defensor Privado de los ciudadanos CHISTRIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, JOSÉ MANUEL DE LA ROSA SOTILLO y EUDYS RAFAEL SOTILLO, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el Apelante, en la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, bajo el alegato de que el A Quo decretó la referida medida en contra de sus representados sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tuvieron alguna participación en los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, como son el de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, en grado de complicidad simple.

Alega igualmente el impugnante que no debió la Jueza de la causa acordar la precalificación Fiscal, ya que a su juicio no hay suficientes elementos de convicción que acrediten responsabilidad de sus defendidos, en los delitos imputados, y que por ende no concurren los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la medida de Coerción Personal y que se debió aplicar una medida menos gravosa; y que además, sus representados no registran antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual; y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por cuanto que los mismos tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).

Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa la Juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; ya que los hechos sometidos a la consideración de ese Tribunal, son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE”, cuya acción penal no se encontraban evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente (02/09/2012).

Así también, explanó el A Quo en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa, fundamentándose en lo siguiente: 1) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA víctima en la presente causa. 2) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARISABEL VALLENILLA quien también es victima en la presente causa, señalando al respecto que de éstas se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. 3) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YNES DEL VALLE RAMOS MARQUEZ, en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación. 4) Acta Policial de fecha 02/09/2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo detención de los imputados de autos. 5) Examen Médico Legal de fecha 03/09/2012 practicado a LUIS MARQUEZ donde se deja constancia de las lesiones sufridas y que a consecuencia de ello las mismas requerían asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicado a una cadena de metal (plata) con un dije en forma de cruz de metal (plata) colectado en el procedimiento. 7) Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal Sin N° de fecha 03/09/2012 practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la cadena colectada en el procedimiento que dio origen a la presente investigación; así como otras actuaciones que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados; así como también por considerar que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto otorgar una medida menos gravosa para los imputados de autos.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la fase de investigación para el momento de la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 ejusdem; y 252, numeral 2, ibidem.

En virtud de los fundamentos que anteceden, concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMAR la Decisión Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CHISTRIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, JOSÉ MANUEL DE LA ROSA SOTILLO y EUDYS RAFAEL SOTILLO; en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, EN LA FIGURA DE COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ello en perjuicio de los ciudadanos LUÍS FELIPE MÁRQUEZ LANZA y MARISABEL BALLENILLA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA