REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 5926
PARTES

DEMANDANTE: EMPRESA DWG MEDIOS Y PUBLICIDAD C.A
Domicilio Procesal: No consta.-
Apoderado(a): Abg. NAVIA QUINTERO VICTORIA, IPSA Nº 40.454.-

DEMANDADO: INVERSIONES CAMINO REAL, C.A.
Domicilio Procesal: No consta.-
Apoderado (a): Abg. Rosa Virginia Lasaracina de Izquierdo, IPSA Nº 95.231.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA e INDENNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE OPOSICIÓN A MEDIDA.-


Conoce este Juzgado Superior, de la presente incidencia en virtud de la Apelación Interpuesta por el por el ciudadano Robert Perriño Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.410.182, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.231, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara Sin Lugar la oposición de parte, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta e indemnización de Daños y Perjuicios, seguido en contra de la Empresa Inversiones “Camino Real C.A”.-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 09 de Agosto de 2012, por auto de esa misma fecha se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y en dicha oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dejándose constancia de ello por secretaria.-


DE LAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, por ante el Juzgado de la causa la abogada Rosa Virginia Lasaracina de Izquierdo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.363, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Camino Real C.A, expone lo siguiente:

Omissis…“Que, solicita sea levantada la medida preventiva de embargo que pesa sobre la pantalla led modelo p-10, marca “Absem” de dimensiones 4x3 metros ubicada en la Avenida universitaria, Sector Hospital, en la acera de “Farmatodo”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, fundamenta la presente solicitud en los siguientes alegatos:

1) Que, dicha pantalla esta ubicada allí para fines publicitarios que de tal manera no constituye un bien que pueda ocultarse fácilmente, ni mucho menos al que pueda impedirse el acceso de persona alguna YA QUE ESTÁ UBICADO EN LA ACERA.-

Que, no existe el riesgo que pueda afectar la posibilidad práctica de la ejecución de una eventual sentencia a favor de la demandante es decir, que no existe peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “PERICULUM IN MORA”.-

2) Que, por la naturaleza del bien, en caso de ejecutarse un embargo ejecutivo sobre el mismo, se causaría un daño irreparable a dicho bien y a su representada, ya que para trasladarlo a otro sitio se requiera desmontarlo desinstalarlo y desarmarlo.-

3) Que, otro requisito exigido por la ley para la procedencia de una medida como la decretada es la “apariencia de buen derecho” o “FUMUS BONI IURIS”.- Es decir, que exista presunción grave del derecho que se reclama.-

Que, para ejercer oposición, cita sentencia de fecha 16-09-10, dictada por el tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas; así como sentencia de fecha 16-03-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aduciendo lo adelantado de la interposición de su Oposición; oponiéndose en consecuencia a la medida acordada solicitando la suspensión de la misma.-


DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 30 de Julio de 2.012 el Juzgado a quo emite pronunciamiento con respecto a la Oposición interpuesta fundamentándola de la siguiente manera.-

0missis… Que, “la medida de embargo preventivo de bienes muebles acordada en fecha 23-05- 2012, por ese tribunal, formó parte de las providencias cautelares nominadas contempladas en el código de procedimiento civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado código, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad a realizar la oposición.-

Invocó y transcribió el artículo 602 del código del procedimiento civil.-
Que, del articulo parcialmente transcrito se desprendieron dos posibilidades a saber: a) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y b) que habiéndose ejecutado la medida aun no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.-

Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.-

De esta forma las medidas cautelares comúnmente se otorga sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello” con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada, imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso (Sentencia de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00238 del 17 de Febrero de 2011).-

De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.-

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil “INVERSIONES CAMINO REAL C.A”; fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia destaca conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, que no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación de Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial y en tal sentido por (Sentencia Nº 00456 del 7 de abril de 2011), dicha sala establece:

“Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C. A, a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas previstas en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aun no ha ocurrido” .

Por esa razón, si bien a considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, tal solo se ha decretado la medida preventiva.- (Sentencia de esta sala Nº 06594 del 21 de Diciembre de 2005).-

En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, así se decide.-

En tal sentido ésa Juzgadora acogiéndose al criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, declaró Sin Lugar la oposición interpuesta y ratifica la Medida de Embargo Preventivo, decretada por ese Tribunal en la fecha antes señalada.-


A) Se declaró Sin Lugar la Oposición de Parte a la Medida.-
b) Ratificando la medida cautelar decretada por ese Órgano Jurisdiccional, en auto de fecha 23 de Mayo de 2012.-


DE LA APELACION

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2012, compareció el ciudadano Robert Perriño, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.231, expone que apela de decisión de fecha 30 de Julio de 2012. -

Por auto de fecha 7 de Agosto de 2012, el a quo oye dicha apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente observa:

En su escrito presentado en fecha 23-07-2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita al Juzgado de la causa que, “levante la medida preventiva de embargo decretada por éste, recaída sobre una pantalla Led Modelo P10, marca “Absem”, de dimensiones 4x3 metros, indicando su ubicación; alegando que no existe peligro de que quede ilusoria la sentencia que el Tribunal pudiera dictar a favor del demandante (PERICULUM IN MORA); que dicha medida, de tornarse ejecutiva causaría daños irreparables a dicha pantalla así como a su representada al ser trasladada a otro sitio; que el demandante no ha demostrado en autos la apariencia del buen derecho (FUMUS BONI IURIS); y que en atención a ello se opone formalmente a la medida, solicitando la suspensión de la misma por no estar sujeta a derecho”.-

En tal razón, el Código de Procedimiento Civil, en los titulo I y II del Libro tercero, se encuentra establecido todo lo referente a las medidas preventivas y su procedimiento, contemplando en el artículo 585, cuando debe el Juez decretar las medidas preventivas y los requisitos para ello.- Así el artículo 588, en su parágrafo Segundo dispone que: “Cuando se decrete alguna de las providencias previstas en el parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia, podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.-
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o su eficiencia de la garantía se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.-

En cuanto al procedimiento a seguir en esta incidencia cautelar, el artículo 602, dispone que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.-
En los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.-

Con referencia al contenido de este artículo 602, la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22-04-80, dejó sentado lo siguiente:
“El término para formular oposición contra alguna medida preventiva, previsto en el artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, debe contarse a partir de la ejecución solo cuando el ejecutado se hubiere enterado simultáneamente de alguna manera de la práctica del decreto o cuando con anterioridad se haya puesto a derecho en el proceso mediante citación, pues de lo contrario resultaría vulnerado el principio de la audiencia bilateral que informa nuestro ordenamiento procesal.-
Conforme a los términos de esa doctrina, el hecho de la ejecución de la medida preventiva solamente sirve como punto de partida del lapso acordado por la citada norma para hacer oposición, en dos alternativas: una cuando el demandado se hubiera puesto a derecho en el proceso mediante la citación con anterioridad a la ejecución de la medida, y la otra cuando el demandado se hubiere enterado de alguna manera de la practica del decreto”.- (Doctrina extraída del comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche).-

Así las cosas, observa este Sentenciador, que la Apoderada Judicial de la Empresa demandada, solicita en su escrito, el levantamiento de la medida preventiva decretada; pero no se evidencia que la misma haya ofrecido o dado caución, según como lo establece el parágrafo tercero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil.- Considerando quien aquí suscribe, que dicha petición es Improcedente. Y así se decide.-

Luego manifiesta la Apoderada en su mismo escrito, que se opone formalmente a la referida medida preventiva.-

En este sentido, de acuerdo a lo indicado en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil y en atención a la doctrina y al extracto de la Sentencia arriba citada, considera este Juzgador que dicha oposición no ha sido anunciada en tiempo útil.- Y Así se decide.-

En este orden de ideas, al analizar la sentencia recurrida es de destacar que en la misma se declara “Sin Lugar Oposición de parte a la Medida”.- En este sentido, considera este Juzgador que lo correcto en el presente caso es declarar Improcedente la solicitud de levantamiento de la medida decretada, e inadmisible la oposición; ya que no se debe declarar Sin Lugar la Oposición en virtud de que ni siquiera se le ha dado inicio a la incidencia cautelar indicada en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Ante este evento, es preciso hacer la siguiente observación: Es taxativa la norma contemplada en el artículo 602, en su Primer aparte cuando establece “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”…-
En aplicación de lo aquí dispuesto, estima este Sentenciador, que el Juzgado a quo, en cumplimiento al principio del debido proceso, no ha debido declarar Sin Lugar la Oposición, en virtud de que no están dados los supuestos indicados en el Articulo 603, ejusdem. -Así se establece.-
En base a esta consideración, la sentencia recurrida debe quedar sin efecto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano Robert José Perriño Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.419.182, en su carácter de Representante Legal de la Empresa Inversiones Camino Real C.A, asistido por el Abogado Ángel Jesús Marcano Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de Julio de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Andrés Mata de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-Segundo: IMPROCEDENTE la Solicitud de levantamiento de medida preventiva, hecha por la Apoderada Judicial de la Empresa Inversiones Camino Real C.A, Abogada Rosa Virginia Lasaracina de Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.363.-
Tercero: INADMISIBLE por extemporánea la Oposición de parte hecha por la Apoderada Judicial de la Empresa Inversiones Camino Real C.A, Abogada Rosa Virginia Lasaracina de Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.363.- Cuarto: SIN EFECTO la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio de 2012.- Así se decide
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Déjese copia Certificada en este Juzgado; y Remítase el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÌN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Diecinueve de Octubre de Dos mil doce (19-10-2012), siendo las 2:05 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de Ley, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÌN G.-


Exp. N° 5926.
ORMB/NMG.