REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000671
ASUNTO : RJ01-P-2002-000671

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05/12/2002, en virtud del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras dejan constancia de lo siguiente “… Que hoy siendo las 6.00 horas y siete minutos de la tarde…., solicitando que una comisión se trasladara al circuito judicial Penal, con la finalidad de ubicar y retener al ciudadano HUNG LIU, quien decidió retirarse de una audiencia …, por lo que no vimos en la necesidad de hacer uso de nuestras armas de fuego…, mientras que el vehiculo quedó retenido ...” , causa esta signada por el despacho fiscal con el número 19-F1-1C-781-02, seguida contra el ciudadano HUNG LIU cedula de identidad numero 6.917.866, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 Código Penal, vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a dos (02) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 05/12/2002-, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, diez (10) meses y diez (10) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 07 acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron hasta la sede del Circuito Judicial Penal, al folio 08 acta de inspección realizada al sitio del suceso, al folio 11 experticia de mecánica, diseño y reconocimiento, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Cumaná, al folio 16 acta de experticia suscrita por funcionarios del CICPIC, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 05-12-2002 que por las características del mismo se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de de uno (01) a dos (02) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 05-12-2002, hasta el presente ha transcurrido lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 05-12-2002 contra el ciudadano HUNG LIU cedula de identidad numero 6.917.866, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSSANA HERNANDEZ