REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007480
ASUNTO : RP01-P-2012-007480


Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy y constituido el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil PEDRO PADRINO a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-007480, seguida en contra del ciudadano JOEL JOSE FARIÑA HERNANDEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 22-09-80, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.314.812, de profesión u oficio chofer, hijo de Emma Teresa Hernández y Anuel Josué Farías, residenciado en Cascajal, Rómulo Gallejos, calle 19, casa 166-B, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-9873436/ 02934513667. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos previo traslado realizado por el Instituto de Transporte ye Tránsito Terrestre, y la Abogada Defensora Pública en Funciones de Guardia Abg. OMAIRA GUZMAN. El Tribunal hizo saber al imputado de autos derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No contar con defensor de confianza y solicita defensa pública, por lo que se designan en este acto a la Defensora Pública en funciones de Guardia quien estando presente acepto el cargo y presto juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición al imputado de autos, quien en fecha 23/10/2012, siendo aproximadamente las 3:00 PM, Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre encontrándose de servicio en el interior del comando como Guardia Accidente, fueron informado por el oficial de guardia, que se trasladaran a la Avenida Principal de la Llanada al frente del abasto y licorería cacique Plus de esta ciudad, de inmediato se trasladan al lugar del accidente encontrándose comisión de la policía del estado quienes informaron que había resultado una persona lesionada, quien fue trasladad por un vehículo particular hasta el ambulatorio ubicado en la llanada, luego proceden a realizar una inspección ocular en toda el área pudiendo observar que el vehículo único fue movido de su posición final y a su vez constara que se trataba de un arrollamiento con personas, al finalizar con la realización del gráfico ordenan al conductor único que se montara en la moto para trasladarlo al comando, donde posteriormente se procede a realizarse su respectiva acta e identificando el vehículo involucrado como motocicleta, paseo, keeway, speed 200, negra, 2011 S7C: 812K3PE27BM003275, propietario Carlos Miguel Ravelo Peinado. Así mismo los funcionarios del IANTT dejan constancia que se trasladaron al Ambulatorio de ubicado en la Llanada y una vez en ese centro asistencial le informaron que la ciudadana lesionada en el accidente responde al nombre de Ixxcia Calderón y que la misma fue trasladada al Hospital General de esta Ciudad, al dirigirse al HUAPA, fueron informados por la Doctora de Guardia que la ciudadana lesionada sufrió traumatismo craneoencefálico moderado. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ixxcia Calderón, y en tal sentido solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones no se opone a la solicitud fiscal por cuanto aun faltan diligencias que practicar; asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como los es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ixxcia Calderón, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 02 y 03 cursa Informe del Accidente de Transito, suscrito por el funcionario Giovanni Duran, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Al folio 04 cursa Condiciones de Seguridad del Vehículo; Al folio 04 cursa DATOS DE LAS VICTIMAS, donde se deja constancia como observación Traumatismo Craneoencefálico moderado. Al folio 06 cursa CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL SINIESTRO VIAL, suscrito por el funcionario Jordany Rafael Arrioja; A los folios 07 al 10, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Jordany Rafael Arrioja, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; Al folio 16 cursa Acta Policial en la que se deja constancia que se le efectuó al imputado de autos la prueba de alcotes con el dispositivo Alcoblow arrojando como resultado negativo. Al folio 18 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Ixia Calderón con el siguiente resultado: Lesionada se encuentra en sala de emergencia del HUAPA. Somnolienta, orientada en tiempo y persona y no en espacio, herida en región occipital media, suturada RX de cráneo, fractura sin hundimiento de hueso occipital. Tomografía con edema cerebral difuso, ingresa con impresión diagnóstica de traumatismo craneoencefálico moderado. Asistencia médica por cinco días, curación e incapacidad por veinticinco días secuelas sin poder precisar. A los folios 19 al 20 cursa copias simples de los documentos de identificación del imputado. En razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numerales 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, por tanto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado JOEL JOSE FARIÑA HERNANDEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 22-09-80, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.314.812, de profesión u oficio chofer, hijo de Emma Teresa Hernandez y Anuel Josué Farías, residenciado en Cascajal, Rómulo Gallejos, calle 19, casa 166-B, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0426-9873436/ 02934513667; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ixxcia Calderón, en tal sentido se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Cumaná por el lapso de Seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a Oficio al Instituto de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 10:30 de la mañana.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ