REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004828
ASUNTO : RP01-P-2012-004828

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por ese despacho en fecha 08 de enero de 2012, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 429 ordinal 01 y 413 del código penal donde figura como victima el ciudadano ANIBAL GABINO ESTABA titula de la cedula de identidad numero 8.269.001, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 08 de enero de 2012 se inicia la presente investigación con motivo del procedimiento realizado por funcionario s adscritos al Instituto nacional de transito y transporte terrestres numero 24 Sucre- Cumana, en virtud del acta de investigación penal suscrita se comisionó al vigilante Beranando Yendiz, para que se trasladara a la carretera Casanay Caripito sector Rio Medio Estado Sucre y verificara un accidente de transito ocurrido en el referido sector y en el lugar de los hechos pudo constatar que se trataba de Vuelco de Vehiculo con persona lesionada y al llegar se entrevisto con funcionarios de Los Bomberos Municipales m quienes informaron que el conduct5or había suido trasladado al hospital Dario de la Ciudad de Caripito del Estado Monagas , procediendo a tomar las medidas reglamentarias , posición final ruta de móvil y ancho de la vía, el mismo se 1prodeuce donde el vehiculo involucrado CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, CHEVROLET, MODELO MALIBU AÑO 1981, COLOR AZUL, PLACAS NAX-36W, perdió el control del mismo de este hecho resultó lesionado el conductor del único vehiculo involucrado el ciudadano ANIBAL GABINO ESTABA titula de la cedula de identidad numero 8.269.001. Señala la representante de la Vindicta pública que la conducta desplegada por el referido ciudadano no encuadra en ningún tipo penal ya que pues el la ley penal no se tipifica delito la acción desplegada por el sujeto activo que lesiones sus propios derechos puesto que la victima es el mismo imputado el cual sufre lesiones personales en el hecho que a su consideración se produjo por su propio actuar, tal como se desprende del protocolo de autopsia suscrito por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y asi lo plantea.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se videncia que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, no encuadra en ningún tipo penal y con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 08 de enero de 2012, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, prevista y sancionado en el articulo 429 ordinal 01 y 413 del código penal donde figura como victima el ciudadano ANIBAL GABINO ESTABA titula de la cedula de identidad numero 8.269.001 y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSSANA HERNANADEZ