REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005432
ASUNTO : RP01-P-2012-005432


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24/09/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ZAPATA VARGAS, cedula de identidad número 12.267.419, contra el Personas desconocidas, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Yo me encontraba bajando en la agencia Renault, cuando se presentó un ciudadano diciendo que el era funcionario de la guardia nacional y que el mismo se ayudaba vendiendo artefactos electrodomésticos…, entonces yo me interés por un televisor y un VHS, y este me dijo que por quinientos mil bolívares me vendían los aparatos entonces yo solicite un préstamo a la empresa a la cual trabajo por la cantidad mencionada entonces me fui al banco junto a este ciudadano y posteriormente este me llevó al sitio donde se encontraban los aparatos el cual según el se encontraban en un deposito detrás de la iglesia virgen del valle y nos detuvimos frente a la iglesia antes mencionada y el sujeto me dijo que le entregara el dinero que el iba a buscar los aparatos luego se metió a la referida iglesia y no lo volví a ver llevándose el dinero que yo le había entregado …” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-952-01, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; hechos, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE ZAPATA VARGAS, cedula de identidad número 12.267.419, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 24/09/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de once (11) años, un (01) mes y seis (06) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 acta de denuncia, formulada por el ciudadano OSWALDO JOSE ZAPATA VARGAS, cedula de identidad número 12.267.419, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 inspección numero 1666 de fecha 24-09-01, suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , al lugar donde sucedieron los hechos , al folio 08 cursa inspección ocular numero 1670 suscrito por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 24/09/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de once (11) años, un (01) mes y seis (06) días , se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 24/09/2001, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE ZAPATA VARGAS, cedula de identidad número 12.267.419, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. ROSSANA HERNANADEZ