REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000369
ASUNTO : RJ01-P-2001-000369


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03/06/2001, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Jhonny Bruzual, adscrito ala Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía de Cumana, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas deja constancia de que en horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por el sector Brasil específicamente por el sector el Manguito en compañía del agente Alvin Gil avistamos a un ciudadano de actitud no grata, quien vestida una guarda camisa de color blanco y una bermuda tipo blue jean el mismo optó por sacar un arma blanca lanzándole una fuerte puñalada al funcionarios Alvin Gil , impactando un golpe en el resto viéndose en la obligación de hacer uso de la fuerza , causa esta signada por el despacho fiscal con el número 19-F2-1C-0509-01, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado el artículo 219 numeral 01 y el articulo 05 de la Reforma Parcial del código penal, donde se modifica el articulo0 278 en concordancia con el articulo 88 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado el artículo 219 numeral 01 y el articulo 05 de la Reforma Parcial del código penal, donde se modifica el articulo0 278 en concordancia con el articulo 88 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , hasta el presente, ha transcurrido un que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 Acta policial de fecha 03/06/2001, suscrita por el funcionario Jhonny Bruzual, adscrito ala Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía de Cumana, donde deja constancia de las circunstancias que dieron lugar a la presente investigación; cursa experticia de reconocimiento legal de fecha 04-06-01 suscrita por funcionarios del CICPC, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 28/01/2004, que por las características del mismo se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado el artículo 219 numeral 01 y el articulo 05 de la Reforma Parcial del código penal, donde se modifica el articulo0 278 en concordancia con el articulo 88 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , con una pena en el primer delito de tres (03) meses a dos (02) años de prisión y en el segundo delito con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se encuentra prescrito conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 03/06/2001, hasta el presente, ha transcurrido un que supera el tiempo exigido por el legislador, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 03-06-2001, seguida contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER CAMPOS BARCENAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado el artículo 219 numeral 01 y el articulo 05 de la Reforma Parcial del código penal, donde se modifica el articulo0 278 en concordancia con el articulo 88 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MILAGROS RAMIREZ