REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009283
ASUNTO : RP01-S-2004-009283

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21/11/2004, en virtud acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, quines dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas dejan constancia de que en fecha 21-11-04, aproximadamente a las 08:30 a.m, cuando agentes del IAPES, recibieron llamado radial, trasladándose hacia el sector Parcelamineto miranda, calle guanta, ya que varios ciudadanos se encontraban dentro ESCUELA JOSÉ SILVERIO CÓRDOVA, sustrayendo materiales de albañilería y la comisión al entrar en la mencionada escuela observaron a un ciudadano hurtando varios objetos, dos palas de albañilería, dos rollos de alambres, dos rollos de nailon, un serrucho, dos lentes marca safety goggles, los cuales tenia en su poder, practicándole posteriormente revisión corporal no logrando encontrarle nada, …” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-1414-04, seguida l ciudadano DOMINGO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad 12.272.838, sin oficio definido, residenciado en Bebedero, Av. 03, vereda 57, casa numero 17, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, numeral 04 del código penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ESCUELA JOSÉ SILVERIO CÓRDOVA, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, numeral 04 del código penal ; Vigente para el momento de los hechos, con pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde el día 21/11/2004, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 Acta policial de fecha 21-11-04 suscrita por funcionarios del CICPC quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y entre otras cosas de que el hecho sucedió el día 21 de Noviembre del año 2004, siendo las 8:30 AM, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal de Ayacucho , reciben llamada vía radial de la central de su comando, notificándole que se trasladaran hacia la Escuela José Silverio Córdova ya que varios sujetos se encontraban dentro , trasladándose al referido lugar, donde al introducirse al mismo avistaron a un ciudadano hurtando varios objetos, dos (02) palas de albañilerías, dos (02) rollos de alambre, Dos (02) rollos de nailon, un (01) serrucho marca Truper, dos (02) lentes, marca Safety Goggles, los cuales tenían en su poder, al folio 07 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 11 experticia suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar la experticia a los objetos hurtados, al folio 13 inspección ocular numero 2970 suscrita por funcionarios del CICPC , realizada al sitio del suceso, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 21-11-04 , que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, numeral 04 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, con pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 21-11-04, hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 21/11/2004, seguida contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad 12.272.838, sin oficio definido, residenciado en Bebedero, Av. 03, vereda 57, casa numero 17, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, numeral 04 del código penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ESCUELA JOSÉ SILVERIO CÓRDOVA, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MILAGROS RAMIREZ