REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006838
ASUNTO : RP01-P-2012-006838


Celebrado como ha sido en el día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala en funciones de Guardia Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil PEDRO PADRINO; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-6838 seguida en contra de los ciudadanos KELVIS JOSE RODRIGUEZ MILLAN, Titular de la Cedula de Identidad, V-18.210.171, de 28 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: pescador, Soltero, Nacido en Fecha: 31-07-1984, natural de Cumana, hijo de Aníbal Rodríguez y Nélida Millán, Residenciado en Caimancito, Calle El Palmar, casa s/n, cerca del ambulatorio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, y PEDRO JULIAN MARTINEZ ALFONZO, Titular de la Cedula de Identidad, V-24.654.144, de 19 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: pescador, Soltero, Nacido en Fecha: 09/05/1993, natural de Cumana, hijo de Eneida Alfonzo y Ricardo Martínez, Residenciado Caimancito, calle el Deportista, casa s/n, a 100 metros del estadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Décimo primero del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, el Defensor Público Primero en Penal Ordinario Abg. PEDRO MANUEL ROJAS y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el imputado KELVIS JOSE RODRIGUEZ MILLAN manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensor Público Primero en Penal Ordinario, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones, así mismo el imputado PEDRO JULIAN MARTINEZ ALFONZO manifestó contar con la asistencia de defensor privado, siendo este el Abg. ARQUIMEDES SALAZAR, IPSA N° 91.757, con domicilio procesal en Calle Principal Araya, a 100 metros de la Policía. Quien estando presente acepto el cargo sobre el recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha Primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012), los funcionarios oficial jefe Gonzalo Lunar, oficial agregado José Mata, oficial agregado Jesús Hernández y Oficial Cruz Pérez, adscritos al Instituto de la policía Autónomo de Policía des Estado Sucre, estación policial Cruz Salmerón Acosta se encontraban de patrullajes siendo las 12:20 horas de la noche aproximadamente por el sector Caimancito, cuando avistaron a dos ciudadanos uno de ellos vestía suéter de color azul claro con letras de color azul oscuro con bordes blancos en la parte delantera que decía Magallanes y en la parte de atrás letras bordadas de color amarillo que decía maltín con un logotipo de polar y el número 17 color azul oscuro con bordes blancos, mangas con rayas de color azul oscuro y blanco, pantalón bermudas color gris oscuro , el segundo ciudadano vestía suéter blanco pantalón jeans gris quien al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa intentando evadir la comisión policial, en ese momento le dieron la voz de alto, de inmediato procedieron a pedirle la colaboración a unos ciudadanos que estaban cerca del lugar para que presenciaran la revisión, no aceptando los mismos, luego procedieron con la revisión de los ciudadanos encontrándole en su pantalón bermudas color gris oscuro específicamente en el bolsillo delantero izquierdo una media blanca, verificando que en el interior de la mencionada media habían 35 mini envoltorios de regular tamaño de papel sintético de color azul, los cuales contenían un polvo blanco que según la prueba de orientación realizada los expertos del CICPC arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína con un peso neto de catorce gramos con ochocientos noventa miligramos (14 g con 890 mg), los funcionarios continuaron con la revisión de los ciudadanos no encontrándole otro objeto de interés criminalístico debido a que los ciudadanos presentes comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la unidad policial, motivo por el cual se vieron en la necesidad de salir del sitio sin testigos, y fueron identificados como Kelvin José Rodríguez Millán y Pedro Julián Martínez Alfonzo. Esta representación Fiscal no hace imputación y solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN Y PEDRO JULIÁN MARTÍNEZ ALFONZO ampliamente identificado, en virtud que los funcionarios policiales no individualizaron la conducta de los imputados, solo se limitaron a decir que encontrándole en su pantalón bermudas color gris oscuro específicamente en el bolsillo delantero izquierdo una media blanca, verificando que en el interior de la mencionada media habían 35 mini envoltorios de regular tamaño de papel sintético de color azul, los cuales contenían un polvo blanco que según la prueba de orientación realizada los expertos del CICPC arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína con un peso neto de catorce gramos con ochocientos noventa miligramos (14 g con 890 mg), no haciendo mención a que ciudadano le encontraron la presunta droga, y por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. De la misma forma solicito la remisión de copias certificadas del asunto a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de estudiar la procedencia de apertura de investigación contra los funcionarios actuantes, ello toda vez que como se explanare, los mismos no procuraron la búsqueda de testigos instrumentales para presenciar el procedimiento pese haber obtenido información de la presunta comisión de un delito con anterioridad. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismos No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, ABOG. PEDRO ROJAS quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Seguidamente se le concedió el derecho al Defensor Privado ABG. ARQUIMEDES SALAZAR, quien expone: No hago oposición a la solicitud fiscal por ser ajustada a derecho y solicito copias simples del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos sean autores o partícipes de un hecho punible y en virtud que la conducta desplegada por los imputados de autos no fueron individualizadas. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN Y PEDRO JULIÁN MARTÍNEZ ALFONZO, antes identificado; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma atendiendo a la solicitud fiscal, en el entendido de que es el Ministerio Público el director de la investigación, se estima procedente la remisión de copias certificadas del asunto a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de estudiar la procedencia de apertura de investigación contra los funcionarios actuantes, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la libertad sin restricción de los ciudadanos KELVIS JOSE RODRIGUEZ MILLAN, Titular de la Cedula de Identidad, V-18.210.171, de 28 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: pescador, Soltero, Nacido en Fecha: 31-07-1984, natural de Cumana, hijo de Aníbal Rodríguez y Nélida Millán, Residenciado en Caimancito, Calle El Palmar, casa s/n, cerca del ambulatorio, Municipio Cruz Salmerón Acosta, y PEDRO JULIAN MARTINEZ ALFONZO, Titular de la Cedula de Identidad, V-24.654.144, de 19 Años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: pescador, Soltero, Nacido en Fecha: 09/05/1993, natural de Cumana, hijo de Eneida Alfonzo y Ricardo Martínez, Residenciado Caimancito, calle el Deportista, casa s/n, a 100 metros del estadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comando de la Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado a los fines de estudiar la procedencia de apertura de investigación contra los funcionarios actuantes, en atención al pedimento fiscal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ