REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006855
ASUNTO : RP01-P-2012-006855

Celebrado como ha sido en el día Dos (02) de Octubre de 2012, se constituyó en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-006855, seguida en contra el ciudadano WILLIAMS JOSE REYES MAZA, venezolano, nacido en fecha 03-03-1993, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.993.030, de profesión u oficio Estudiante Administración Industrial, hijo de Wuilian Rafael Reyes Ramírez y Rosa Elvira Maza Surda, residenciado en Los Edificios Nueva Mariguitar, bloque 4, apartamento 02-08, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener defensor de confianza, siendo este el Abg. Armando Acuña quien estando presente acepto el cargo sobre el recaído y prestó el juramento de ley.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABOG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano WILLIAMS JOSE REYES MAZA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2012, siendo aproximadamente las 10:30 PM funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Bolívar, en el sector de Mariguitar, cuando reciben un llamado radial de parte de la centralista de la Raic-Bolívar, informando que había ingresado al ambulatorio de esa localidad, una ciudadana que responde al nombre de VANEZCA VARGAS ESTEWARTT GUILLAUME, titular de la cédula de identidad N° V-23.529.052, con residencia en el Sector “Cocalito”, presentando herida a la altura escapular derecho para un total de 47 puntos de sutura, segúm diagnostico médico, ocasionada con un arma blanca (Cuchillo). A consecuencia, de haber sido agredida presuntamente por el ciudadano WILLIAMS JOSE REYES MAZA, frente a la plaza Mejías de ese Municipio, el mismo fue trasladado hasta el ambulatorio de esa Jurisdicción en vehículo particular, inmediatamente se trasladaron hasta el ambulatorio para verificar situación al mando de las unidades motos conducidas por el Ofic./Agreg. (I.A.P.E.S) TONI ESPIN, y la otra conducida por el Ofic./Agreg. (I.A.P.E.S) DAVID RODRIGUEZ, siendo positivo el caso, donde le prestaron la colaboración hasta la estación policial para que la ciudadana interpusiera la denuncia en contra el ciudadano antes mencionado, aproximadamente como a las 12:45 de la mañana, después de eso inmediatamente se trasladaron hasta el hospital “Universitario Patricio Alcala” de esta Ciudad de Cumaná, ya que el agregado se encontraba en la misma porque presentaba herida en la rodilla izquierda, amerito rapia y TX en la muñeca izquierda, según constancia médica, una vez en el lugar y ubicada dicha persona al cual se les identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Procesal Penal vigente y le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, procediendo a detenerlo no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales y siendo identificado como WILLIAMS JOSE REYES MAZA. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VANEZCA VARGAS ESTERWARTT GUILLAUME y en tal sentido solicito del tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, querer declarar y en tal sentido expuso: “Yo venía caminando de la casa de mi papa hacia la plaza a comprar una hamburguesa con un primo que es menor de edad, y estaban tres muchachos y dos muchachas luego llego una moto que la venía manejando Roberto y me saludó a mi y uno de los muchachos les dijo que te enamoraste y Roberto le dijo yo no me enamoro de nadie ya ustedes van a ver me empujó y yo me caí en el piso luego yo me levante y también lo empujé y uno de los chamos me dio un golpe por la frente luego yo también le di por la cara y nos desapartaron, luego me fui a la casa de mi papa y como a la media hora me iba para mi casa nuevamente ellos agarraron entre los tres y me pegaron contra la esquina de la casa y me dieron un golpe por la costilla derecha, después la rodilla me la pegaron contra la esquina de la plaza y uno de los muchachos agarró una botella y cuando me tiró a cortar me cortó por la mano por estar forcejeando con el, yo le quite la botella y me defendí también luego nos desapartaron y la policía me llevó al ambulatorio para que me curaran y luego me pasaron para Cumana porque no aguantaba los dolores, me tomaron placas y me hicieron varios exámenes, y luego me llevaron para la policía, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABOG. ARMANDO ACUÑA quien expuso: Vista la declaración planteada en esta sala por mi defendido, así como la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público donde precalifica el delito como Lesiones genéricas esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 específicamente el numeral 2, toda vez que aún y cuando existe un examen médico legal realizado a la presunta víctima de la causa en cuestión, no es menos cierto que no constan en el presente expediente testigos algunos que puedan corroborar el dicho de la víctima. No obstante a esto es de resaltar que mi defendido también presenta serias lesiones, tal y como se puede evidenciar en el folio 15 de la presente causa, situación esta que nos puede hacer pensar que estamos en un delito de lesiones por motivo de una riña, mas no como lo esta planteando la fiscalía del ministerio público, motivo por el cual insto a la fiscalía que siga investigando en el presente caso para llegar a la verdad verdadera y obtener el fin primordial del proceso venezolano, por lo tanto esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar solicitada en esta sala de justicia pidiéndole a este digno tribunal que tome en consideración que este ciudadano tiene su domicilio en Mariguitar con el fin de ver si se pueden trasladar las presentaciones hasta ese municipio, o en caso contrario que sean por esta jurisdicción que tome en consideración el domicilio del mismo a los fines de fijar el día de las presentaciones. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VANEZCA VARGAS ESTERWARTT GUILLAUME, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 cursa Acta de Denuncia rendida por la víctima VANEZCA VARGAS ESTERWARTT GUILLAUME, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 04 cursa Acta Policial de fecha 30-09-2012 suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; Al folio 08 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la recepción de las actuaciones. Al folio 13 cursa examen médico forense practicado a la víctima VANEZCA VARGAS ESTERWARTT GUILLAUME donde se deja constancia que presentó: una herida cortante de 17 cm suturada que abarca región posterior hombro y escapular derecha. Una herida cortante suturada de 7 cm en región inferior escapular derecha. Herida superficial de 10 cm, no suturada en región infraescapular derecha. Herida cortante de 5 cm suturada en región costolateral derecha. Herida cortante superficial no suturada en región lumbar derecha. Asistencia médica por un día, curación en incapacidad por ocho días sin secuelas. Al folio 15 cursa examen médico legal de fecha 01-10-2012 practicado al imputado WILLIAMS JOSE REYES MAZA, donde se deja constancia que presento: Contusión Edematosa en región lumbar derecha, contusión edematosa en rodilla izquierda, dos heridas suturadas en rodilla izquierda, asistencia médica por un día, curación en incapacidad por ocho días sin secuelas. Al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-1986 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado presenta un registro policial. Estima este Tribunal que en esta fase del proceso se encuentran dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar sometido al proceso al imputado de autos solo que con aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, siendo ella de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta fase del proceso se acredita el hecho y la participación del imputado de auto en el delito que se le imputa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE REYES MAZA, venezolano, nacido en fecha 03-03-1993, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.993.030, de profesión u oficio Estudiante Administración Industrial, hijo de Wuilian Rafael Reyes Ramírez y Rosa Elvira Maza Surda, residenciado en Los Edificios Nueva Mariguitar, bloque 4, apartamento 02-08, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de VANEZCA VARGAS ESTERWARTT GUILLAUME; medidas éstas consistentes en presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Prefecto del Municipio Bolívar, informando sobre el régimen de presentaciones impuestos y solicitando la colaboración en el sentido de reportar el incumplimiento si lo hubiere o el reporte del Cumplimiento una vez finalizado el lapso de seis (06) meses por el cual ha sido asignado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que los imputados de autos queda en libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA,


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ.-