REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004273
ASUNTO : RP01-P-2012-004273

Celebrado como ha sido en el día 8 de Octubre del Año 2012, se constituyó en este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2012-004273, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VALLERA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes, el Defensor Público Suplente ABG. PEDRO ROJAS y los imputados JESÚS DANIEL BRITO RIVERO y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ previo traslado, la fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ y la Víctima LUIS ENRIQUE VALLERA. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abog, Galia González quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 25/08/2012, cursante a los folios 35 al 39 de la pieza única de la causa, los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 11:00 minutos de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, cuando cumplían labores de patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera signada con el N° P-032, conducida por el Oficial (IAPES) NARCISO MÁRQUEZ, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) LUÍS MÁRQUEZ y EUDOMAR AGREDA, por el perímetro de la ciudad, cuando reciben una llamada vía radio de la Estación Policial Ribero, donde les informaban que en el sector El Porvenir, cuatro ciudadanos habían robado a un ciudadano, que estaba realizando la denuncia en dicha estación policial, y que uno de los ciudadanos estaba vestido en bermuda y franela roja, pudiendo ser localizado por la cancha del sector El Porvenir, por lo que se dirigieron al lugar y al llegar al mismo, avistaron a un sujeto con las características antes mencionadas, quien al notar la presencia de la comisión policial, salió a veloz carrera con otro ciudadano y se metieron hacia unos matorrales, en el fondo de una casa, por lo que les dieron persecución, logrando su captura, procediendo a realizarles una revisión corporal, no logrando encontrarle encima objeto de interés criminalístico alguno y al revisar a su alrededor, se encontraron ocultas un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera y un arma de fuego tipo recortada de fabricación casera (chopo), de la misma forma fue encontrada una atarraya atada con una fibra de color verde, al obtener estas evidencias les informaron a dichos ciudadanos que iban a quedar detenidos, siendo que al formular la denuncia la víctima efectúa un señalamiento indicando que fueron cuatro las personas involucradas en el hecho, dos de las cuales portaban capuchas y dos que llevaban el rostro descubierto a quienes logró identificar indicando que uno de ellos responde al nombre de FRANK y otro es conocido como EL GORDO JESÚS, señala además que existen elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores del mencionado delito. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público, ratificando en este acto todas las fuentes de prueba testimoniales y documentales expuestas en la acusación, la cual pido sea admitida y se les mantenga privados de libertad. Por último solicitó copia simple del acta.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La Víctima LUIS ENRIQUE VALLERA y este expone; Yo solo quiero que me paguen lo que me robaron y los pongan en libertad, Es todo”.
E LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados JESÚS DANIEL BRITO RIVERO y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, a viva voz y por separado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifiestan no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública representado por el Abogado PEDRO ROJAS: Esta defensa hace oposición ala acusación fiscal puesto que a mi criterio no están llenos los extremos del articulo 326 y si el Tribunal difiere de mi criterio en cuanto a la admisión fe esta acusación, y se abra un eventual juicio oral y público me adhiero a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra de los imputados JESÚS DANIEL BRITO RIVERO y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ , escuchados los alegatos de la defensa y de la víctima este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha19/08/1993, titular de la cédula de identidad N° 22.920.725, residenciado en el sector la Represa de Cariaco, Casa S/N°, cerca de la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/01/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.924.285, residenciado en el sector el Porvenir de Cariaco, Casa S/N°, frente al Hotel Duque, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VALLERA y EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, que ocurrieron en fecha veinticuatro 24 de julio de 2012. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 35 al 39 ambos inclusive de la pieza 1, se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados cada una por separado, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados JESÚS DANIEL BRITO RIVERO y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ y estos a viva voz y por separado señalan NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. En tal sentido se ordena la apertura a juicio oral y público y asi debe decidirse. Cuarto: En relación a la manifestación de la víctima en esta sala referida a que los acusados le paguen lo que le robaron esta juzgadora hace saber a la víctima y a las partes de que en el presente asunto se trata den un delito cuya naturaleza no le permite al organo jurisdiccional proponer ni homologar conciliación ni acuerdo reparatorio alguno, por tanto es inviable tal solicitud de la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha19/08/1993, titular de la cédula de identidad N° 22.920.725, residenciado en el sector la Represa de Cariaco, Casa S/N°, cerca de la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/01/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.924.285, residenciado en el sector el Porvenir de Cariaco, Casa S/N°, frente al Hotel Duque, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VALLERA y EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos; Y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos acaecidos el día veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 11:00 minutos de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, cuando cumplían labores de patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera signada con el N° P-032, conducida por el Oficial (IAPES) NARCISO MÁRQUEZ, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) LUÍS MÁRQUEZ y EUDOMAR AGREDA, por el perímetro de la ciudad, cuando reciben una llamada vía radio de la Estación Policial Ribero, donde les informaban que en el sector El Porvenir, cuatro ciudadanos habían robado a un ciudadano, que estaba realizando la denuncia en dicha estación policial, y que uno de los ciudadanos estaba vestido en bermuda y franela roja, pudiendo ser localizado por la cancha del sector El Porvenir, por lo que se dirigieron al lugar y al llegar al mismo, avistaron a un sujeto con las características antes mencionadas, quien al notar la presencia de la comisión policial, salió a veloz carrera con otro ciudadano y se metieron hacia unos matorrales, en el fondo de una casa, por lo que les dieron persecución, logrando su captura, procediendo a realizarles una revisión corporal, no logrando encontrarle encima objeto de interés criminalístico alguno y al revisar a su alrededor, se encontraron ocultas un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera y un arma de fuego tipo recortada de fabricación casera (chopo), de la misma forma fue encontrada una atarraya atada con una fibra de color verde, al obtener estas evidencias les informaron a dichos ciudadanos que iban a quedar detenidos, siendo que al formular la denuncia la víctima efectúa un señalamiento indicando que fueron cuatro las personas involucradas en el hecho, dos de las cuales portaban capuchas y dos que llevaban el rostro descubierto a quienes logró identificar indicando que uno de ellos responde al nombre de FRANK y otro es conocido como EL GORDO JESÚS. Asimismo Se acuerda mantener la medida de privación de libertad contra los ciudadanos de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, en sala. Es todo. Se leyó y conformes firman.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. DESIREE BARRETO SANTAELLA