REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006894
ASUNTO : RP01-P-2012-006894

Realizada como ah sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número 23.582.607, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 08/01/92, de profesión u oficio no definida y residenciado en la Calle Sucre, sector el Calvario, Casa S/Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, Defensor Público Primero en Penal Ordinario quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: esta representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas contra el ciudadano FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS, medidas éstas contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos de fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), cuando la ciudadana YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ formuló denuncia en contra del imputado de autos en virtud haberla agredido físicamente tomando una piedra y pegándosela en la pierna, por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ, por haberse efectuado con objetos conforme las previsiones del citado numeral del referido artículo, con base en lo expresado el Ministerio Público insiste en la ratificación de las medidas previstas en los numerales 5 y 6 del referido artículo 87 consistentes en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y en la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por intermedio de terceras personas. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: esta defensa oída como fuere la solicitud fiscal y efectuado examen de las actuaciones que integran el presente expediente, no hace oposición alguna al pedimento Fiscal habida cuenta que las medidas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia buscan la protección de la mujer como débil jurídico; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con objeto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchada como ha sido al imputado de autos y oída la exposición de la defensa, y de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, a saber: Acta de denuncia rendida por la ciudadana YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, cursante al folio 02. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la aprehensión del imputado la cual riela al folio 03. Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los Funcionarios actuantes y por la víctima, cursantes a los folios 05 al 07. Actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los Funcionarios actuantes y por la víctima, cursantes a los folios 10 y 11. Informe médico expedido por el Ambulatorio Urbano Anselmo Loaiza Márquez, en el cual se deja constancia del ingreso de la víctima de autos, presentando herida abierta en región posterior de muslo, cursante al folio 12. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la recepción de actuaciones por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cursante al folio 13. Memorando N° 9700-174-SDEC-1989, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Examen Médico Legal Nº 162-3119, practicado a la víctima quien presentó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA ESCORIADA EN TERCIO INFERIOR EXTERNO DE MUSLO, ameritando asistencia médica por un (1) día, con curación e incapacidad por siete (7) días, sin secuelas; así las cosas observamos que los mismos llevan a la convicción de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, precalificación ésta que es acogida por este sentenciador, por todas estas consideraciones este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS a favor de la víctima YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ y en contra del imputado FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número 23.582.607, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 08/01/92, de profesión u oficio no definida y residenciado en la Calle Sucre, sector el Calvario, Casa S/Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ; medidas estas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5°: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer agredida; y 6°: La prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido a la Policía del Estado. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado y la prosecución del proceso de conformidad con las reglas del procedimiento establecido en la Ley Especial. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIA

ABG, FRANCYS HURTADO