REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Cumaná, 29 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007651
ASUNTO : RP01-P-2012-007651

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano ROLANDO ELÍAS MACHADO FIGUEROA, venezolano, de 24 años de edad; cédula de identidad Nº V-18.775.111; de estado civil: casado, de oficio chofer; residenciado el Sector Los Ipures, casa S/Nº, San Juan de Maracapana, Telf.: 0426. 837.43.61. 0293-6420523 habitación. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY; el IMPUTADO Rolando Elías Machado Figueroa previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre y los Defensores Privados Abg. Alberto González y Alejandro Rodríguez. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensores Privados, siendo los mismos los Abogados Alberto González Marín y Alejandro Rodríguez Real, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 44.239 y 127.090, con domicilio procesal en la Calle Petión de esta ciudad, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 01, Local 04; quienes estando presentes en sala aceptaron la designación efectuada en sus personas, prestaron el juramento de Ley, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

Acto seguido el Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ROLANDO ELÍAS MACHADO FIGUEROA, asimismo solicitó se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre dejan constancia que de las diligencias practicada se conoció que el vehiculo único (que era conducido por el imputado Rolando Elías Machado Figueroa) circulaba en sentido Mercado municipal hacía la Avenida Nueva Toledo, y que el peatón (identificado como Carlos Alberto Penot Ruiz) se encontraba cruzando la calle y al llegar al frente del Bar Restaurant Los Hermanos, se produjo el accidente dando como resultado el peatón lesionado quien posteriormente muere en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, producto de traumatismo craneoencefálico severo. Por considerar además la Representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal, en perjuicio de la Carlos Alberto Penot Ruiz; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado ROLANDO ELÍAS MACHADO FIGUEROA, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente se impuso al imputado ROLANDO ELÍAS MACHADO FIGUEROA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “ No querer declarar”.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien expuso: “ Una vez escuchado lo planteado por la vindicta Publica y revisada las actuaciones que acompañan dicha solicitud, considera oportuno este Defensor por no ser contrario a derecho por estar en una fase investigativa en la cuales se deben realizar diligencias útiles necesarias y pertinentes y que existen fundados elementos que denotan que no hubo una responsabilidad directa de parte de mi auspiciado y de manera particular, lo establecido en el acta policial que refiere que de acuerdo al dicho de personas que se encontraban alrededor del lugar del accidente que la persona arrollada, el ciudadano Carlos Penot, se encontraba ingiriendo licor, siendo lo oportuno en este acto acogerse a la solicitud fiscal de Medida Cautelar, mientras se determinen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que conllevaron a la apertura de la presente investigación, es evidente que este caso están excluidas el peligro de fuga y obstaculización del proceso. Solcito copia simple del acta que se levante.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: Oída la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Tercero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre dejan constancia que de las diligencias practicada se conoció que el vehiculo único (que era conducido por el imputado Rolando Elías Machado Figueroa) circulaba en sentido Mercado municipal hacía la Avenida Nueva Toledo, y que el peatón (identificado como Carlos Alberto Penot Ruiz) se encontraba cruzando la calle y al llegar al frente del Bar Restaurante Los Hermanos, se produjo el accidente dando como resultado el peatón lesionado quien posteriormente muere en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, producto de traumatismo craneoencefálico severo. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Acta Policial suscrita por el Funcionario DTGDO. (TT) JORDANY RAFAEL ARRIOJA adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, así como de la aprehensión del imputado, recaudo que cursa a los folios 02 al 06 del presente asunto. Actuaciones que integran el expediente administrativo signado con el número 1457-12, suscritas por el Funcionario DTGDO. (TT) JORDANY RAFAEL ARRIOJA adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales se deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito modalidad arrollamiento de peatón con persona lesionada, hecho ocurrido en la Avenida Arístides Rojas de esta ciudad al frente de la Ferretería Alto Voltaje, y donde se reflejan las características de los vehículos involucrados y sus conductores, así como de las condiciones del sitio del accidente, recaudos cursantes a los folios 07 al 09 del asunto. Croquis del levantamiento del siniestro vial, parte integrante del expediente administrativo signado con el número 1457-12, suscrito por el Funcionario DTGDO. (TT) JORDANY RAFAEL ARRIOJA adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en las cuales se deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito modalidad arrollamiento de peatón con persona lesionada, hecho ocurrido en la Avenida Arístides Rojas de esta ciudad al frente de la Ferretería Alto Voltaje, y donde se reflejan las características de los vehículos involucrados y sus conductores, así como de las condiciones del sitio del accidente, recaudo cursante al folio 10. Copia Simple de Certificado de Defunción correspondiente a quien en vida se llamare CARLOS ALBERTO PENOTT RUIZ, en el cual se establece como causa del fallecimiento de dicho ciudadano HEMORRAGIA CEREBRAL POR FRACTURA DE CRÁNEO OCASIONADA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, cursante al folio 14. Copia simple de cédula de identidad y certificado médico expedidos al imputado de autos así como también de certificado de circulación expedido al ciudadano GLADIMIR ENRIQUEZ RODRÍGUEZ BRAVO, que acredita la propiedad sobre un vehículo tipo camión, marca CHEVROLET, de placas 31ZVAV, color blanco, involucrado en el siniestro que deviene en la apertura de la presente causa penal, cursantes al folio 17. Copia simple de certificado de registro de vehículo expedido al ciudadano GLADIMIR ENRIQUEZ RODRÍGUEZ BRAVO, que acredita la propiedad sobre un vehículo tipo camión, marca CHEVROLET, de placas 31ZVAV, color blanco, involucrado en el siniestro que deviene en la apertura de la presente causa penal, cursantes al folio 18. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ROLANDO ELÍAS MACHADO FIGUEROA, venezolano, de 24 años de edad; cédula de identidad Nº V-18.775.111; de estado civil: soltero, de oficio chofer; residenciado el Sector Los Ipures, casa S/Nº, San Juan de Maracapana, Telf.: 0426. 837.43.61; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Penott Ruiz; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Presentaciones Cada (08) Días Por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre por el Lapso de Seis (06) Meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado ROLANDO ELÍAS MACHADO FIGUEROA, y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ