REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-007652
ASUNTO : RP01-P-2012-007652


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del imputado JUSTO ANTONIO CÓRDOVA VICENT, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.949.544, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-10-70, hijo de Jesús Manuel Córdova Gutiérrez y Juana Bautista Vicent, de profesión u oficio albañil; residenciado en el barrio Santa Ana, detrás de la bomba El Peñón, calle Las Flores, casa N° 132, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-418.36.04. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Penal N° 5, Abg. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa en este acto, a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, aceptando el cargo sobre ella recaído, imponiéndose de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; exponiendo que los hechos ocurrieron en fecha 28-10-2012, siendo las 9:30 a.m. aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida Rotaria, frente a la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, avistaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga, por lo que se les dio la voz de alto, observando igualmente que los mismos se encontraban en estado de embriaguez, y uno de estos ciudadanos portaba un arma de fuego, tipo escopeta y al indicársele que soltara la misma, tomó una actitud agresiva, apuntándolos con el arma de fuego, por lo que uno de los funcionarios realizó un disparo al aire, pero el ciudadano que portaba el arma de fuego, no acató la acción policial; por lo que uno de los funcionarios, al ver que la comisión policial corría peligro, lo impactó en la pierna izquierda con un disparo de polietileno, lanzando el arma al fuego el ciudadano, tratando de darse a la fuga los dos ciudadanos, dándole alcance a 10 metros del lugar, aproximadamente, quedando éstos detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerándose la participación del imputado en los hechos narrados por la representación fiscal; y por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, libertad Sin Restricciones. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado de autos en flagrancia.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: Esta representación no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derechos, Solicito copia simple de las actuaciones.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 28-10-2012, siendo las 9:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida Rotaria, frente a la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, avistaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, tratando de darse a la fuga, por lo que se les dio la voz de alto, observando igualmente que los mismos se encontraban en estado de embriaguez, y uno de estos ciudadanos portaba un arma de fuego, tipo escopeta y al indicársele que soltara la misma, tomó una actitud agresiva, apuntándolos con el arma de fuego, por lo que uno de los funcionarios realizó un disparo al aire, pero el ciudadano que portaba el arma de fuego, no acató la acción policial; por lo que uno de los funcionarios, al ver que la comisión policial corría peligro, lo impactó en la pierna izquierda con un disparo de polietileno, lanzando el arma al fuego el ciudadano, tratando de darse a la fuga los dos ciudadanos, dándole alcance a 10 metros del lugar, aproximadamente, quedando éstos detenidos. Igualmente, surgen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3 y su vto., acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo y modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del adolescente de autos. Al folio 4, cursa constancia médica, a nombre del imputado de autos. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, contentivo de 1 cartucho calibre 12 mm percutida. Al folio 9, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL SUÁREZ, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos en la cual resultó víctima de un robo. Al folio 10, cursa acta de entrevista al ciudadano Wilmer Bautista Brito González, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 11, cursa acta de entrevista al ciudadano Edgar Alfonzo Mago, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 12, cursa acta de entrevista al ciudadano Franklin Manuel Calzadilla, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 13, cursa acta de entrevista al ciudadano Álvaro Luis Rodríguez, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 15 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones por parte de la comisión del IAPES, así como del imputado de autos. Al folio 19, cursa memorando Nº 9700-174.SDC-2151, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Al folio 21, cursa examen médico practicado al adolescente que presuntamente participó junto con el imputado de autos en el presente procedimiento, el cual ameritó asistencia médica por dos días, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 22 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 580, al arma de fuego incautada. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; pero los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es acoger con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos, la cual fue solicitada por la representante fiscal, adhiriéndose igualmente al defensa al petitorio planteado por el Ministerio Público; Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JUSTO ANTONIO CÓRDOVA VICENT, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.949.544, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-10-70, hijo de Jesús Manuel Córdova Gutiérrez y Juana Bautista Vicent, de profesión u oficio albañil; residenciado en el barrio Santa Ana, detrás de la bomba El Peñón, calle Las Flores, casa N° 132, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-418.36.04; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ