REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007671
ASUNTO : RP01-P-2012-007671

Realizada como ah sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano NACEL JOSÉ GALANTÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de 56 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 5.075.429; de estado civil soltero; natural de Cumaná, nacido en fecha 27-08-56; hijo de Erasmo José Galantón Castro (f) y Luisa María Rodríguez de Galantón (f); de profesión u oficio taxista; residenciado en la calle providencia del Barrio las palomas, detrás de la avenida Humboldt, casa S/N°, a dos casa del taller de herrería, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-839.16.16. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Dirección de Tránsito Terrestre, y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, y se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 28-10-2012, siendo las 12:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, detuvieran al hoy imputado, luego que el mismo arrollara a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MAIZ y GRISELIA DEL VALLE FEBRES. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELIA DEL VALLE FEBRES; y LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAIZ; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “yo traté de evadir un hueco y en ese momento, la moto venía sin luz y no la vi, simplemente sentí el impacto.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Una vez escuchado lo planteado por la vindicta Pública y revisadas las actuaciones que acompañan dicha solicitud, considera oportuno esta Defensora, por no ser contrario a derecho, por estar en una fase investigativa en la cuales se deben realizar diligencias útiles necesarias y pertinentes y que existen fundados elementos que denotan que no hubo una responsabilidad directa de parte de mi auspiciado y de manera particular, lo establecido en el acta policial, siendo lo oportuno en este acto, acogerse a la solicitud fiscal de Medida Cautelar, mientras se determinen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que conllevaron a la apertura de la presente investigación, es evidente que este caso están excluidos el peligro de fuga y obstaculización del proceso. Solcito copia simple del acta que se levante en esta audiencia.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado NACEL JOSÉ GALANTÓN RODRÍGUEZ, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELIA DEL VALLE FEBRES; y LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAIZ; este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 28-10-2012. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan participación o autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 3, informe del accidente de tránsito; al folio 6, riela croquis del accidente; al folio 7, cursan impresiones fotográficas; a los folios 8 y 9, cursa acta policial, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constar el modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 10, corre inserto versión del conductor del vehículo. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento de seriales. Al folio 19, cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana GRISELIA DEL VALLE FEBRES, arrojando como resultado; herida contuso cortante de 2 cms, en tercio distal, región dorsal de pie derecho, amputación supracondilea izquierda postraumática, además de rodilla flotante derecha; el cual ameritó asistencia médica por 10 días; curación e incapacidad y secuelas amputación supracondilea izquierda. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado NACEL JOSÉ GALANTÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de 56 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 5.075.429; de estado civil soltero; natural de Cumaná, nacido en fecha 27-08-56; hijo de Erasmo José Galantón Castro (f) y Luisa María Rodríguez de Galantón (f); de profesión u oficio taxista; residenciado en la calle providencia del Barrio las palomas, detrás de la avenida Humboldt, casa S/N°, a dos casa del taller de herrería, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-839.16.16; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELIA DEL VALLE FEBRES; y LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAIZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ