REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006600
ASUNTO : RP01-P-2012-006600


DESESTIMACION DE DENUNICA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana DAYANNA PATRICIO BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal l.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, se inició la investigación en fecha 30/08/2012 cuando el Ministerio Público recibe denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 16/06/2012 por la ciudadana ELYS TERESA PURO RUIZ, en la que manifestó que en fecha 18/06/2012 se encontraba en su negocio, cuando se presentó el ciudadano FERNANDO GERARDINO, al cual ella le debe un dinero, dinero que no ha negado a pagarle y ese señor se ha dado a la tarea de acosarla y se presentó en su negocio de manera agresiva amenazándola con llevarse la nevera sino pagaba el dinero que ella le debía.-

Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que el hecho denunciado, no reviste carácter peal por cuanto es una situación que debe ser ventilada a través de otra vía, ya que se pretende el cobro de una deuda, no adecuándose esa situación a ningún tipo penal; y que es en virtud de ello solicita se desestimen los hechos expuestos ya que la normativa vigente así lo dispone; razón por la que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita a este Juzgado se acuerde desestimación de los hechos sometidos a consideración de ese despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio dos (02) acta de denuncia presentada por ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, División de Inteligencia y Estrategia Policial, Unidad de Atención a la Mujer Victima de Violencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 18 de Junio de 2012, por la ciudadana ELYS TERESA PURO RUIZ, cédula de identidad N° 13.836.417, domiciliada en Tres Picos, Sector Las Torres, Villa de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, quien acude para formular denuncia en contra del ciudadano FERNANDO GERARDINO, y al efecto expresó que ese señor a quien le debe un dinero, dinero que no ha negado a pagarle y ese señor se ha dado a la tarea de acosarla y se presentó en su negocio de manera agresiva amenazándola con llevarse la nevera sino pagaba el dinero que ella le debía; al interrogatorio se observa que manifiesta que ello deviene en virtud que el le esta cobrando un dinero que ella le debe; se observa a las actas a los folios 03 y 04, la información de los derechos que le asisten a la víctima y las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor y su imposición; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana ELYS TERESA PURO RUIZ, expresa ante el órgano de policía, la situación personal que confronta con el ciudadano FERNANDO GERARDINO, quien según lo manifestado por ella, ante la exigencia de pago de una deuda que tiene con el, recibió de este agresión verbal, observándose que a la par de tales señalamientos, que el órgano receptor de la denuncia si bien inició la tramitación de la denuncia conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye en su escrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público a quien ha sido atribuida específicamente tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que la situación de conflictividad que se suscita entre la denunciante y el denunciado, estima no puede aislarse y criminalizarse, porque su esencia mas que delictual es atinente al presunto incumplimiento por parte del ciudadano FERNANDO GERARDINO, de la supuesta existencia de una deuda; considerando que ello no constituye un hecho previsto como punible por el instrumento normativo especial que brinda protección al género femenino, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ELYS TERESA PURO RUIZ, cédula de identidad N° 13.836.417, domiciliada en Tres Picos, Sector Las Torres, Villa de Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y conforme al 302 ejusdem, se ordena la notificación a la Victima y Fiscalía Décima del Ministerio Público .-
Juez Cuarto de Control,

Abg. Francys Rivero

Secretaria,


Abg. Geomar Cabrera