REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007253
ASUNTO : RP01-P-2012-007253

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al ciudadano ROBERT LUIS AGREDA MORENO Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.116, Nacido en Cumana en fecha: 15/04/90; de veintiún (22) AÑOS de edad; soltero; de profesión u oficio: ayudante de albañil; residenciado en: Barrio Mundo Nuevo, sector El Mirador, calle principal, casa numero 24, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2 en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ. Este Tribunal observa:

En esta misma fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la causa Nº RP01-P-2012-007253 seguida en contra de los ciudadanos JAIRO LUIS COVA COVA, MANUEL ALEXANDER COVA RODRIGUEZ, ALBERT JOSE MORENO COVA, ROBERT LUIS AGREDA MORENO y WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, ello en razón de la materialización de la aprehensión del ciudadano ROBERT LUIS AGREDA MORENO Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.116, Nacido en Cumana en fecha: 15/04/90; de veintiún (22) AÑOS de edad; soltero; de profesión u oficio: ayudante de albañil; residenciado en: Barrio Mundo Nuevo, sector El Mirador, calle principal, casa numero 24, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2 en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ JARABA, el detenido de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo expresó no contar con la asistencia de defensores privados, por lo que estando presente la defensora pública de guardia se procede a designarle a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado, siendo que la misma aceptó el nombramiento efectuado y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al detenido del contenido de la decisión dictada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil doce (2012) en la cual se ordeno la aprehensión de los ciudadanos JAIRO LUIS COVA COVA, MANUEL ALEXANDER COVA RODRIGUEZ, ALBERT JOSE MORENO COVA, ROBERT LUIS AGREDA MORENO y WILMER JOSE HERNANDEZ VILLARENA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2 en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ROBERT LUIS AGREDA MORENO, plenamente identificado en autos, por haber sido ejecutada la orden de aprehensión emitida en su contra y previa revisión de las actas, ratifico la solicitud de orden de aprehensión y consecuente privación de libertad presentada por ante este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil doce (2012), en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, exponiendo la fecha, lugar y modo como ocurrieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha: diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 04:00 Horas de la tarde, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Cumana, Estado Sucre, se dirigen a la morgue del hospital Central de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, al llegar son recibidos por el funcionario de guardia del IAPES, quien manifestó que efectivamente había ingresado el cadáver de un ciudadano sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por armas de fuego, conduciendo a los funcionarios al sitio donde se encontraba, realizando fijaciones fotográficas, la respectiva inspección técnica y necrodáctilia, colectando muestra de sangre mediante un segmento de gasa, se les acerca una ciudadana identificada como Judith Teresa Hernández, tía del occiso y manifestando la identificación como: YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, (occiso) y que los responsables son unos sujetos conocidos como el nariz, Albert Betancourt Cova, Robert Betancourt Cova y Wilmer José Villarena alias Mi Color, quienes residen en Miramar, posteriormente la investigación indica que el ciudadano YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, se encontraba hablando con los ciudadanos Deivis Matos y José Arismendi, en el sector la Y del Barrio El Mirador, siendo observados por una serie de testigos, cuando vienen bajando por el callejón, el nariz identificado como Manuel Cova traía en sus manos una escopeta, Albert Betancourt Cova, Robert Betancourt Cova y Wilmer José Villarena alias Mi Color traía en sus manos un arma de fuego tipo pistola todos disfrazados y Jairo Cova se encontraba hablando con una vecina del sector, cuando de repente señala al hoy occiso tumbándolo de la moto que cargaba y este arremete contra la víctima a golpes, el apodado nariz le dispara de cerca por la cabeza en varias oportunidades conjuntamente con el Wilmer José Villarena alias Mi Color, huyendo después todos del lugar, siendo trasladado a la morgue del Hospital Central de Cumana, falleciendo por TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO POR LA CABEZA, como consta en Protocolo de autopsia Nº. A-70-12, suscrito por la Experto profesional forense Anatomopatologo Dra. Alcira Zaragoza R, Funcionaria adscrita al CICPC, Sub Delegación Cumana, Estado Sucre, detallando los elementos de convicción en la cual basa su solicitud, asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad de los imputados antes identificados, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable, se califique la aprehensión en flagrancia. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y la expedición de copias simples de todas las actuaciones que integran el asunto pendiente como se encuentra la presentación de acto conclusivo respecto de los imputados ALBERT JOSÉ MORENO y WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado quien se identificó como ROBERT LUIS AGREDA MORENO venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.116, nacido en Cumana en fecha: 15/04/90; de estado civil soltero; de profesión u oficio: albañil; hijo de los ciudadanos Pascual García y Eglis Agreda; residenciado en: Barrio Mundo Nuevo, sector El Mirador, calle Santa Inés, casa numero 24, Cumaná, Estado Sucre (TLF: 0414-3931265), del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguidas en sus contras y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y exponiendo: cuando a ese chamo lo mataron yo estaba dormido, me entero que lo mataron porque mi mamá me dice que menos mal que no jugué carnaval, porque como a las 2 de la tarde mataron a un muchacho, luego de eso la PTJ llega a mi casa y me busca por mi nombre mas no por mi apellido, yo fui a declarar y me dijeron que debía esperar una citación, esperando la citación me fui a trabajar a Maturín, en eso me llama mi mamá que me dice que me tengo que presentar por lo de Yoelson, yo no tengo nada que ver con eso, yo estaba durmiendo, si tuviese que ver con esa muerte no me hubiese presentado. Es todo. A solicitud del representante fiscal se le otorgó el derecho de palabra al mismo a los fines de formular preguntas al imputado, realizando las siguientes: ¿eras a migo de Yoelson? lo conocía pero él vivía mas arriba ¿sabes si en el sector de Mundo Nuevo y el Mirador hay rivalidades? Yo nunca he tenido problemas allí. Cesaron.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “escuchada como ha sido la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, la defensa pasa a esgrimir sus argumentos tomando en consideración el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que los extremos de los 3 numerales del primero de ellos no están satisfechos, ya que pese a encontrarnos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito, los requisitos de los numerales segundo y tercero del artículo 250 no se encuentran cubiertos, observamos del asunto que cursa al folio 21 un acta de entrevista rendida por la ciudadana Raiza del Valle Hernández madre del hoy occiso, quien en su declaración señala que no estuvo al momento en el cual le disparan a su hijo, mas sin embargo señala claramente que subiendo al cerro vio a unos ciudadanos haciendo una descripción clara de quienes llevaban armas en su poder, personas éstas que no corresponden con mi representado pues no indica que portara algún tipo de arma, y el hecho que estuviese en el cerro donde vio personas armadas no implica que estuviese en el lugar de los hechos cuando los mismos ocurren. Asimismo está la entrevista rendida por la ciudadana Norys Bravo, donde inclusive esta ciudadana señala que las personas que iban caminando por la carretera el día que ocurren los hechos e indica que los mismos son Jairo Cova, Albert Medina, Robert Cova y Wilmer, vemos de esta declaración inclusive que el apellido del ciudadano Robert que está involucrado en este hecho no corresponde al de mi representado. Vemos varias entrevistas en las cuales se aportan apodos o nombres, nombres muy conocidos que de ninguna forma nos permiten definir de quiénes se trata; observo que no hay elemento alguno que permita afirmar que mi defendido tiene comprometida su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, de la misma forma no se individualiza la conducta presuntamente desplegada por los supuestos responsables a los fines de verificar la precalificación fiscal. En tal sentido, si no está acreditado quien es el responsable de los hechos y no está individualizada la conducta presuntamente desplegada por éste o éstos, cabe efectuar una observación respecto de la precalificación dada a los hechos, la cual es el de homicidio en el caso que fuere calificado siendo que me reservo el efectuar otro tipo de alegatos respecto de dicha precalificación, debe ser en grado de complicidad correspectiva dada la discrepancia observada entre el escrito presentado por la representación fiscal y la solicitud efectuada en esta sala de audiencias, siendo que el representante fiscal imputa por homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y alevosía, para acreditar estos supuestos debe observarse en qué consiste cada uno de estos conceptos, por motivos fútiles e innobles deber estar acreditado el motivo, no siendo así en el caso que nos ocupa, respecto de la alevosía, señalada expresamente por el representante fiscal no vemos actuación alguna que permita aseverar que los autores procurando salir libres de responsabilidad pues vemos que había varias personas en el sector y que el mismo ocurre en horas del día, por lo que se descarta esta como calificante. En cuanto al numeral 3, debería descartarse el peligro de fuga ya que mi defendido se presentó voluntariamente por ante la policía científica, viéndose su voluntad de someterse, el mismo no tiene registros policiales y aportó una dirección estable, el mismo tiene arraigo en el país, siendo procedente solicitar para que mi defendido pueda seguir su proceso en libertad y a los fines de asegurar sus derechos a la presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, que se imponga al mismo una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dejo a criterio del Tribunal, toda vez que a criterio de la defensa no están llenos los extremos para que proceda la privación de libertad, toda vez que el hecho de que la pena sea alta no implica que deba indefectiblemente decretarse la privación de libertad sobre todo ante la escasez de elementos de convicción. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tener aproximadamente un año de data, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 17-02-2012, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por el funcionario Hernán Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de Funcionario Oficial Jefe (IAPES) Anyileth Figueras, informando que en el Hospital central de esta ciudad ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas por armas de fuego donde posteriormente fallece, desconociendo mas detalles al respecto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 17-02-2012, inserta al Folio 02 y su vto. del Expediente, suscrito el funcionario Hernán Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia, de haberse trasladado en compañía de la funcionaria YULEIDYS CASTILLO del CICPC hacia el Hospital Central, a fin de verificar la información aportada, presentes en el lugar previa identificación como funcionario de este Organismo sosteniendo entrevista con el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Rolando Parejo, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia los condujo hacia el sitio donde se encontraba el interfecto, trasladando el cadáver a la morgue del Hospital Central, realizándole la inspección externa, fijaciones fotográficas, la Necrodáctilia a fin de plenar su identidad, así como se sostuvo entrevistas con la tía del occiso ciudadana Hernández Judith Teresa, aportando los datos filia torios. INSPECCIÒN Nº 0468 de fecha: 17-02-2012, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrito por los funcionarios Hernán Rodríguez y YULEIDYS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizadas al cadáver donde se especifican las características fisionómicas y las heridas que le causaron la muerte. INSPECCIÒN Nº 0565 de fecha: 17-02-2012, inserto al Folio 04 del Expediente, suscrito por los funcionarios Hernán Rodríguez y YULEIDYS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio. INSPECCIÒN Nº 0467 de fecha: 17-02-2012, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrito por los funcionarios Hernán Rodríguez, y YULEIDYS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/02/2012, cursante al folio 06 y su vto. del presente expediente suscrita por la AGENTE YULEIDYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, de dos segmentos de gasas, uno colectado al cadáver y uno colectado en el sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 17-02-2012, inserta al Folios 10 y su vuelto Y Folio 10 del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, YUDITH TERESA HERNANDEZ (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21-02-2012, inserta al Folio 21 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, RAIZA DEL VALLE HERNANDEZ (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 22 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, SALAS SALAS MARICARMEN DEL VALLE (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 23 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, MATOS RIVAS DEIVYS JOSE (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 24 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, MARQUEZ RODRIGUEZ ROXANA CAROLINA (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 25 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, BRAVO SALAZAR NORIS DEL VALLE (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 26 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, ARISMENDI LINARESJOSE CONCEPCION (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 18-02-2012, inserta al Folio 27 del Expediente, suscrito por la funcionaria Lolimar Narvaez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haberse dirigido a la morgue del Hospital central de esta ciudad, en compañía del funcionario Luis Sotillo con la finalidad de verificar si luego de practicar la autopsia del ciudadano quien respondía en vida al nombre de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, le habían extraído algún tipo de evidencia de interés criminalístico, en el referido lugar fueron recibido por la funcionaria experto profesional Zaragoza Alcira quien les hace entrega de cinco proyectiles de plomo deformado extraída al cadáver con su respectiva registro de cadena de custodia de evidencias físicas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/02/2012, cursante al folio 28 y su vto. del presente expediente suscrita por la Experto Profesional I Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, de cinco proyectiles de plomo deformados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 28-02-2012, inserta al Folio 30 y su vto. Y folio 31 del Expediente, suscrito por el funcionario Agente Jose Ramirez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haberse dirigido en compañía de los funcionarios Inspector José aguilera, Detective Luis Sotillo, Agentes Carlos Hernández, Luis Arenas y Edgar Guerra, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como Albert Cova apodado ALBERT; Robert Moreno apodado ROBERT; Wilmer Villarena apodado MI COLOR; Manuel Cova apodado NARIZ Y Jairo Cova apodado EL JAIRO, donde se ubicaron sus residencias y su identificación. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-70-12, de fecha 18/02/2012, cursante al folio 34 del presente expediente suscrita por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, C.i 23.702.429, donde indica la causa de la muerte: Traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la posible pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, pero estima este Tribunal que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ.
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT LUIS AGREDA MORENO venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.116, nacido en Cumana en fecha: 15/04/90; de estado civil soltero; de profesión u oficio: albañil; hijo de los ciudadanos Pascual García y Eglis Agreda; residenciado en: Barrio Mundo Nuevo, sector El Mirador, calle Santa Inés, casa numero 24, Cumaná, Estado Sucre (TLF: 0414-3931265), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ., todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por al defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, medida judicial de privación preventiva de libertad. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda la expedición de copia simple de las actas que integran el presente asunto en razón de la solicitud fiscal efectuada en esta sala, debiendo las mismas ser gestionadas por el requirente. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN



SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ