REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005503
ASUNTO : RP01-P-2012-005503

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente fiscal N° 19-F10-1C-1160-2011 que se inicia por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, previa denuncia de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GOMEZ HURTADO; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Primero de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GOMEZ HURTADO, en la cual manifestó que cuando se encontraba en su residencia ubicada en la calle las palmeras de la población de Cariaco, se presentó el ciudadano JUAN JOSE FERRER y le sustrajo un dinero propiedad de la víctima y como ésta se lo reclamó la agredió físicamente y se retiró luego la víctima se traslada a la residencia de la progenitora del presunto agresor ubicada en el mismo sector con el fin de recuperar el dinero y cuando salió de alli el ciudadano JUAN JOSE FERRER, la persiguió y la tomó por los cabellos y la impactó contra la carretera causándole lesiones
Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar en razón de que los hechos narrados por la víctima no coinciden con la declaración de la testigo presencial de los hechos ciudadana Esther González y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GOMEZ HURTADO; en contra del ciudadano JUAN JOSE FERRER; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. CUMPLASE.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. CARLOS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES