REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003031
ASUNTO : RP01-P-2010-003031


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo las 08:30 am, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS GONZALEZ, quien SE ABOCA, al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil CARLOS ROQUE; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N°RP01-P-2010-003031, seguida al imputado ZOILO DAVID CAMPOS VELASQUEZ, Venezolano, natural de la población de Araya, nacido el día 29-12-1964, de 48 años de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.978.560, residenciado en la Urbanización la llanada, sector 01, sector N° 04 de marzo, manzana 06 N° 22, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial con el articulo 65 numeral 03 ejusdem, en perjuicio de Eliana Maria Gómez Campos. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previa citación; la Fiscal Décima de Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ; la Victima de autos. Se procede a la realización de la misma, el Juez da inicio al acto y se le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone “Presento formal acusación en contra del imputado ZOILO DAVID CAMPOS VELASQUEZ, Venezolano, natural de la población de Araya, nacido el día 29-12-1964, de 48 años de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.978.560, residenciado en la Urbanización la llanada, sector 01, sector N° 04 de marzo, manzana 06 N° 22, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial con el articulo 65 numeral 03 ejusdem, en perjuicio de Eliana Maria Gómez Campos, por los hechos ocurridos en fecha 31/08/2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana Eliana Maria Gómez Campos, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 10:00 am se encontraba en su residencia, y se presento su tío el ciudadano Zoilo David Campos Velásquez, en estado de ebriedad y sin ningún motivo, le lanzo una taza con café caliente, logrando impactarla en el pómulo derecho, causándole contusión edematosa y equimotica en región periorbitaria y herida contusa de 0.5 cm, no suturada en región infraorbitaria tal como se desprende en el examen medico cursante al folio 18, todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial con el articulo 65 numeral 03 ejusdem. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ZOILO DAVID CAMPOS VELASQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente manifestó, “NO QUERER DECLARAR”,

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgo la palabra el Defensor Público, quien expuso: “esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete la suspensión condicional del proceso, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa me reservo el derecho de hacer los alegatos pertinentes una vez el imputado sea impuesto de LA FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, solicito copia de la presente acta”.
DE LA VÍCTIMA
Se lo otorgo el derecho de palabra a la victima, “quien señaló no querer declarar”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ZOILO DAVID CAMPOS VELASQUEZ; lo manifestado por la víctima, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 17/04/2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; acta policiales de fecha 31/08/2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana Eliana Maria Gómez Campos, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 10:00 am se encontraba en su residencia, y se presento su tío el ciudadano Zoilo David Campos Velásquez, en estado de ebriedad y sin ningún motivo, le lanzo una taza con café caliente, logrando impactarla en el pómulo derecho, causándole contusión edematosa y equimotica en región periorbitaria y herida contusa de 0.5 cm, no suturada en región infraorbitaria tal como se desprende en el examen medico cursante al folio 18, todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial con el articulo 65 numeral 03 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el Artículo 313 numeral 2 eiusdem, al considerar que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 42 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado ZOILO DAVID CAMPOS VELASQUEZ, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ZOILO DAVID CAMPOS VELASQUEZ: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se le concedió la palabra la Defensora Pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Se le concede la palabra a la victima la ciudadana ELIANA MARIA GÓMEZ CAMPOS quien manifestó estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso no haciendo ninguna objeción al respecto; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Control, observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado ZOILO DAVID CAMPOS VELASQUEZ, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, así como la victima; este Tribunal Quinto de Control, habiendo el imputado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 y no cambiar de residencia sin previa notificación al tribunal no habiendo objeción de las partes y no registrando el imputado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado ZOILO DAVID CAMPOS VELASQUEZ; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al imputado ZOILO DAVID CAMPOS VELASQUEZ, quien se le sigue proceso penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial con el articulo 65 numeral 03 ejusdem; imponiéndoles un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado. Se acuerda librar oficio a la Unidad técnica de Supervisión y Control Nº 03 anexándole copia certificada de la presente decisión Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES