REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PEBNAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007116
ASUNTO : RP01-P-2012-007116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituido el día de hoy, Siete de Octubre del años Dos Mil doce (07/10/ 2012), siendo las 10:40 AM, en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. CARLOS GONZÁLEZ, la Secretaria Judicial BELKIS MARTINEZ y del Alguacil PEDRO PADRINO, para realizar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa No. RP01-P-2012-007116, seguida en contra del ciudadano RASMAR JOSE BARRETO AGUIRRE, de Nacionalidad Colombiana, de Nº de pasaporte 10.199.530, fecha nacimiento 31/03/1973, de 39 AÑOS, profesión u oficio Artesano, de estado civil soltero, hijo de Teresa Aguirre y de Nilson Barreto, residenciado actualmente Sector playa Quetepe, casa s/n Mariguitar Municipio Bolívar Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Primero en función de Guardia Abg. PEDRO ROJAS. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que este Tribunal les designa al defensor público de guardia, quien encontrándose presente en la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RASMAR JOSE BARRETO AGUIRRE,, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 04/2012, como a las 06 de la tarde, estaba trabajando en casa de una amiga, y cuando llego a sus casa, vino Rasmar que es sus pareja y empezó a pelear con ella, simplemente porque desde el día anterior, le había ofrecido unos golpes, por que ella es de Chávez y el de Capriles. Entonces ella se sentó en la cama y vino Rasmar y le Golpeo la pierna, le rompió la camisa, y agarro la cartera y la voto la cartera y quería su cédula para que no votara el Domingo, además me ofendía, y la voto de la casa, después ella salio para la parada de autobuses, pero el Domingo pasado la golpeo y le tuvieron que agarrar ocho (8) punto s de sutura. Finalmente solicito sean ratificadas la Medidas contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.- Acto seguido el Juez instruye al imputado RASMAR JOSE BARRETO AGUIRRE del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “ Arrepentido totalmente no volverá a suceder, motivado a que convivo con ella en la misma casa y tenemos cuatro (4) niños en común, es todo”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, no hace oposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio publico, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique que mi defendido es autor o participe del delito que está siendo investigado. En cuanto al numeral 5° de la articulo 87 de la Ley Especial, este defensa solicita no sea tomado en consideración visto lo manifestado por mi representado, en el sentido de que ellos conviene en el mismo techo y tienen cuatro (4) niños en común y mi defendido es el sustento de la familia. Solicito a este tribunal me sea expedida copia simple del acta.-


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa; y de la revisión que se hiciere a las actuaciones de las cuales se desprende los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 02 acta de Investigación Denuncia hecha por la ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES, Al folio 03 corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario José Ramírez, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado en el presente caso y de la aprehensión del imputado, al folio 11 cursa boletas de notificación al imputado de autos sobre las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra, Al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado, Al folio 16 cursa Examen médico legal Nº S/N suscrito por el Dr. Alexander García, practicado a la ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES, con el siguiente resultado Contusión Equimotica en región Nasal, con asistencia medica de un (19Dia, curación e incapacidad por seis (6) días, . al folio 18 cursa memorándum N° 9700-174-SDC-2009 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policiales. Ahora bien, este tribunal en resguardo de los derechos de la víctimas y en su protección considera, visto lo manifestado por el imputado de autos quien señala que convive en la actualidad con la ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES, tienen cuatro niños en común, además de que en esta sala de audiencia ha indicado que esta situación no volverá a ocurrir, considera el Tribunal que no es procedente imponerlo de la Medida contenida en el numeral 5°, y en este acto se ratifica la medida de protección y seguridad que le fue impuesta al imputado por el órgano receptor, contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición que por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo de conformidad a lo que establece el artículo 89 de la Ley Especial que rige la materia impone la obligación de cumplir co un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada Treinta (30) Días, hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo que ha lugar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, en virtud que los elementos de convicción llevan a la convicción de quien aquí decide, que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano RASMAR JOSE BARRETO AGUIRRE, de Nacionalidad Colombiana, de Nº de pasaporte 10.199.530, fecha nacimiento 31/03/1973, de 39 años, profesión u oficio Artesano, de estado civil soltero, hijo de Teresa Aguirre y de Nilson Barreto, residenciado actualmente Sector playa Quetepe, casa s/n Mariguitar Municipio Bolívar Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así se decide.- Por todos estos motivos.
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano RASMAR JOSE BARRETO AGUIRRE, de Nacionalidad Colombiana, de Nº de pasaporte 10.199.530, fecha nacimiento 31/03/1973, de 39 AÑOS, PROFESION U OFICIO Artesano, de estado civil soltero, hijo de Teresa Aguirre y de Nilson Barreto, residenciado actualmente Sector playa Quetepe, casa s/n Mariguitar Municipio Bolívar Cumana Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA REBECA SUBERO ALCIBIADES, contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP debiendo cumplir con el régimen de presentaciones hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad, ajunta oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole acerca del régimen de prestaciones aquí impuestas. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunta oficio, Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ


SECRETARIA

ABG. BELKIS MARTINEZ
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