REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007274
ASUNTO : RP01-P-2012-007274

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano JOSE RAMÓN MARÍN SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARI JOSEFINA GUZMÁN; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, quien expuso: Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueren impuestas en contra del ciudadano JOSE RAMÓN MARÍN SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARI JOSEFINA GUZMÁN, y que de la misma forma de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la señalada Ley, se imponga al imputado la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del referido artículo 87. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de octubre de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano imputado de autos en horas de la tarde aproximadamente a las 10:00 de la noche agredió físicamente a la víctima luego de una discusión, siendo que a las 5:30 de la tarde del día catorce (14) de octubre de dos mil doce (2012), se presentó en la residencia de la víctima, procediendo a agredirla nuevamente. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.


VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana YARI JOSEFINA GUZMÁN, quien expone: “Yo lo que quiero es que el no me busque mas, el cuando me golpeo me dijo que me iba a matar, supuestamente me imagine que estaba bravo con la mujer que tiene ahorita y fue a la casa a buscarme cuando fuimos al monumento yo le dijo que ese no era mi ambiente llegue a la casa y el dijo que lo de el era la rumba y el malandreo, yo le dije que con el no podía vivir a sí de esa manera si el iba a portarse de esa manera yo no iba a seguir con el, luego fue cuando me quito el teléfono que lo tenía cargando se lo metió en el bolsillo yo trate de recuperar el teléfono y fue inútil porque me jaló por los cabellos me mordió las manos que todavía están inflamadas luego el señor salió de la casa, el señor mando un mensaje de mi teléfono cuando lo tenía en su poder diciéndome que el que mandaba era el y su droga y que ni yo ni mi Dios podía con la plaza de el, aquí tengo los mensajes que el mando de mi teléfono al teléfono de mi casa, luego siguió mandándome mensajes groseros donde a las 5 de la tarde del domingo se apareció en la casa con la mujer que tiene ahorita a buscar unas pertenencias de el, hasta el domingo que yo puse la denuncia. Es todo
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado JESÚS RAMÓN MARÍN SALAZAR, quien manifestó querer declarar y expuso: Yo lo que quiero es quien no me escriba as que no me mande mensaje que no me llame al teléfono de la casa ya yo se la clase de persona que es. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la solicitud fiscal, esta defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, habida cuenta que la finalidad de estas medidas es la protección a la mujer en su calidad de débil jurídico. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fechas trece (13) de octubre de dos mil doce (2012) y catorce (14) de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Al folio 2 y su vuelto, cursa inserta acta de investigación penal de fecha catorce (14) de octubre de dos mil doce (2012) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Yari Josefina Guzmán, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 04 al 06 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscrita por los funcionarios actuantes y la víctima. A los folios 09 al 11 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscrita por los funcionarios actuantes y el imputado. Al folio 13 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 17, riela examen medico legal N° 162-3302 realizado a la victima en el presente asunto que arroja lo siguiente: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y EDEMATOSA EN REGIÓN DORSAL DE MANO A NIVEL DE BASES DE II Y II DEDO DERECHO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN DORSAL MANO IZQUIERDA, CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la práctica de diligencias de investigación. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2077 de fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012) expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano JOSE RAMÓN MARÍN SALAZAR del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano aprehensor contra el ciudadano JOSE RAMÓN MARÍN SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 02/10/84, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.142, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico electricista, hijo de Sonia Salazar y José Marín, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda 29, Casa Nº 06, Cumana Estado Sucre, teléfono 0416-5815660; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARI JOSEFINA GUZMÁN, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De la misma manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley especial le impone de la medida prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley in comento, consistente en: 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común independientemente de su titularidad sobre la misma. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, el imputado aporta como su nuevo domicilio a los fines de eventuales citaciones o notificaciones, la siguiente: Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, vereda 29, Casa Nº 06, Cumana Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YRIS CEDEÑO