REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007454
ASUNTO : RP01-P-2012-007454

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRUZ JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS APARICIO COVA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 22-10-2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, detuvieran al imputado de autos, , en virtud que el mismo arrollara al ciudadano JOSÉ APARICIO COVA, en la calle principal de la Urb. San Miguel de esta ciudad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículo 420 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado CRUZ JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando tener abogado de su confianza, designando en el acto a la abogado VERSELYS GONZÁLEZ , quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherente al mismo.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su decisión de no declarar.- Seguidamente su Abogado Defensor expresó: “Esta defensa revisadas las actas procesales y visto el petitorio de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en vista que nos encontramos en una etapa de investigación, no hace oposición a la solicitud fiscal. Es todo.”
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado CRUZ JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS APARICIO COVA; este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 22-10-2012. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Riela a los folios 2 y 3, informe del accidente de tránsito; al folio 4, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió el hecho objeto de la presente causa y así mismo se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; al folio 8, riela croquis del accidente. Al folio 9, corre inserto versión del imputado de autos. Al folio 12, cursa informe médico, a nombre de la víctima de autos. Al folio 13, cursa orden de realizar RX y TAC, a la víctima de autos. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es Decretar Con Lugar La Solicitud Fiscal De Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad; y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CRUZ JOSÉ RIVAS CASTAÑEDA, venezolano, natural de cumana, con fecha de nacimiento 30/04/93, titular de la cedula de identidad N° 20.991.621, residenciado en la Urb. San Jose, Edif.. 10 San Antonio, Apto. 9, piso 2 de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, por la presenuta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENERICAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS APARICIO COVA. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO