REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007470
ASUNTO : RP01-P-2012-007470

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOAN JOSE BRITO CASTILLO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN FIGUERA, quien expuso: Coloco a disposición de este tribunal al ciudadano JHOAN JOSE BRITO CASTILLO ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/10/2012 siendo aproximadamente las 3:00 PM cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y al pasar específicamente por el Sector 3, Vereda 68 de la Urbanización La Llanada, lograron avistar a un ciudadano que vestía pantalón jeans color marrón y camisa chemisse a rayas marrones y naranja, el cual portaba un bolsito de color negro terciado a su cuerpo y a quien al avistar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató. Seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos que se encontraban en la puerta de una vivienda quienes quedaron identificados como CARLOS JIMENEZ y JACKSON JIMENEZ, logrando incautarle a este ciudadano en el interior del bolso de color negro, de material sintético con la inscripción “Adidas”, que portaba el mismo, la cantidad de 44 envoltorios de material sintético, de los cuales 11 eran de color azul y blanco, 3 de color blanco y 30 de color azul, contentivos todos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y la cantidad de 35 bolívares en efectivo. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que lo asisten, quedando identificado como JHOAN JOSE BRITO CASTILLO. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que no están llenos los extremos para solicitar la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado JHOAN JOSE BRITO CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.301, nacido en fecha 23/09/1989, de 23 años de edad, soltero, hijo de Yackelin Castillo y José Miguel Brito, de profesión u oficio Alistado de la Armada e Guiria de la Costa, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, como a tres casas de la Chivera El Tigre, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hace voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado JHOAN JOSE BRITO CASTILLO querer declarar y expuso: “Eso era para mi consumo, yo soy consumidor. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: revisadas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones hasta este momento y escuchada la solicitud fiscal, esta defensora no hace oposición a la solicitud de medida cautelar contra mi defendido, sin que ello signifique de modo alguno que mi defendido sea autor o partícipe del delito que esta siendo investigado. En todo caso solicito a la ciudadana juez que la medida a imponer sea de las menos gravosas para mi defendido, tomando en cuenta sus actividades en las fuerzas armadas, las cuales cumple en la población de Guiria Municipio Valdés de esta entidad Federal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 22/10/2012 siendo aproximadamente las 3:00 PM cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y al pasar específicamente por el Sector 3, Vereda 68 de la Urbanización La Llanada, lograron avistar a un ciudadano que vestía pantalón jeans color marrón y camisa chemisse a rayas marrones y naranja, el cual portaba un bolsito de color negro terciado a su cuerpo y a quien al avistar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató. Seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal, en presencia de dos ciudadanos que se encontraban en la puerta de una vivienda quienes quedaron identificados como CARLOS JIMENEZ y JACKSON JIMENEZ, logrando incautarle a este ciudadano en el interior del bolso de color negro, de material sintético con la inscripción “Adidas”, que portaba el mismo, la cantidad de 44 envoltorios de material sintético, de los cuales 11 eran de color azul y blanco, 3 de color blanco y 30 de color azul, contentivos todos de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y la cantidad de 35 bolívares en efectivo. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que lo asisten, quedando identificado como JHOAN JOSE BRITO CASTILLO, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que las imputadas de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 22/10/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre en donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, así como de lo incautado en el referido procedimiento. Al folio 3, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano JACKSON JIMENEZ quien fuera testigo presencial del procedimiento en que resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JIMENEZ quien fuera testigo presencial del procedimiento en que resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada la cual hace referencia a un bolso de color negro, de material sintético con letras imprentas “Adidas”, contentivo 44 envoltorios de papel sintético, que contienen residuos vegetales de olor fuerte de una presunta droga de la denominada MARIHUANA, de los cuales 11 son de color azul y blanco, 3 envoltorios de color blanco y 30 de color azul, todos con amarraduras del mismo material color azul. A los folios 8 y 9, cursan registro de custodia de evidencias físicas practicado por los funcionarios actuantes. Al folio 10 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 23/10/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de lo incautado en el procedimiento. Al folio 16, riela acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia que se trata de un bolso elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción donde se puede leer “Adidas”, en cuyo interior se encuentran 44 envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales 3 son de color blanco, 11 son de color azul y blanco y 30 son de color azul, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, arrojando un peso neto de 29 gramos con 235 miligramos y que habiéndole practicado pruebas de orientación (reacción de Fast Blue) arrojó resultado positivo para MARIHUANA. Al folio 198, cusa memorándum Nº 9700-174-SDC-2115 de fecha 23/10/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 20, riela experticia de reconocimiento legal Nº 568 de fecha 23/102012 practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela que fueran incautados en el procedimiento. Al folio 21, cursa acta de entrevista rendida en la fiscalia del Ministerio Público por el testigo del procedimiento JACKSON JIMENEZ. En cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra el imputado JHOAN JOSE BRITO CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.301, nacido en fecha 23/09/1989, de 23 años de edad, soltero, hijo de Yackelin Castillo y José Miguel Brito,de profesión u oficio Alistado de la Armada e Guiria de la Costa, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 3, como a tres casas de la Chivera El Tigre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8636141, incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. La libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO