REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007529
ASUNTO : RP01-P-2012-007529

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano VALMORE JOSÉ MARTÍNEZ CARVAJAL, ello por encontrarse dicho ciudadano presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la referida Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARIVIC MEDINA FARÍAS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO; quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano VALMORE JOSÉ MARTÍNEZ CARVAJAL, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 10:30 de la mañana, fecha en la cual presuntamente el imputado de autos según denuncia formulada por la ciudadana CRISTINA MARIVIC MEDINA FARÍAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ésta resulta agredida físicamente y verbalmente por el imputado, quien le propina varios golpes y la lesiona en la pierna derecha con una tijera; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la referida Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARIVIC MEDINA FARÍAS, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la salida del presunto agresor del hogar común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.



IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como VALMORE JOSÉ MARTÍNEZ CARVAJAL, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.714.070, de estado civil casado, de ocupación médico, nacido en fecha 14-11-1959, residenciado en la Gran Sabana, Calle Principal, Casa S/N°, vivienda de una planta pintada de colores amarillo ocre y blanco, cerca del Bodegón el Toñito, de esta ciudad, teléfono: (0424-8732000); del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de declarar exponiendo: realmente yo fui al C.I.C.P.C., a poner una denuncia, me asombra el estar aquí, ese día estábamos como a las 7:00 de la mañana discutiendo por una bobería porque le cambiaron el horario de trabajo, ella me dice para hablar con su familia que son los dueños del negocio y yo le digo que mas bien por qué no habla ella, ella me grita que hable yo, en eso llega el tío que no es la primera vez que llega con violencia y le cae a patadas a la reja, esa reja tiene unos vidrios y cuando le cae a patadas uno de los vidrios sale, cae a mi lado y estalla, cuando la veo noto que está sangrando y me imagino que es por uno de los vidrios, en eso entra el tío y la ve sangrando y me cae a palos, luego de eso vengo a la PTJ a poner la denuncia como a las 8:00, 8:15 de la mañana y en eso me llama uno de los tíos amenazándome de muerte, yo le di el teléfono a uno de los funcionarios y ella reconoce la voz de uno de los tíos y lo llama por su nombre Eduardo, posterior a eso me dejan esperando como hasta las 11 de la mañana, en eso se presenta mi pareja con la familia denunciándome y me quedé arrestado en la PTJ y luego me pasaron a la Policía del Estado y ahora me presentan acá. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, tomando la misma la Abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, quien señala: escuchada como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal, ello toda vez que las medidas de protección y seguridad son impuestas a los fines de preservar la integridad de la institución de la familia, sin que ello signifique que mi defendido sea autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que solicito que se restituya de manera inmediata la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la referida Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARIVIC MEDINA FARÍAS, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana CRISTINA MARIVIC MEDINA FARÍAS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, recaudo que cursa al folio 01; imposición de medidas de protección y seguridad suscrita por la víctima de autos cursante al folio 02; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, así como la realización de diligencias de investigación, recaudo que cursa al folio 05; inspección técnica Nº 3104, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, en el cual se deja constancia de las características y estado del mismo, recaudo que cursa al folio 06; reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN DEL BRAZO DERECHO TERCIO PROXIMAL CARA ANTERIOR Y CARA POSTERIOR DE ASPECTO REDONDEADO DE 4 CENTÍMETROS DE DIÁMETRO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN CARA LATERAL DE MUSLO DERECHO DE 8 CENTÍMETROS DE DIÁMETRO, HERIDAS CORTANTES CON BORDES IRREGULARES EN MUSLO DERECHO, CARA LATERAL TERCIO INFERIOR DE 7 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADAS, ameritando asistencia médica por dos (02) días, con curación e incapacidad por ocho (08) días, sin poderse precisar secuelas, el cual cursa al folio 09; reconocimiento médico legal practicado al imputado quien a la evaluación presentó: TRES CONTUSIONES EQUIMÓTICAS EN REGIÓN COSTO VERTEBRAL IZQUIERDA ALARGADAS DE 2 CENTÍMETROS DE ANCHO Y 20 CENTÍMETROS DE LONGITUD, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA CON HEMATOMA EN CARA ANTERIOR TERCIO DISTAL BRAZO IZQUIERDO, ameritando asistencia médica por un (01) día, con curación e incapacidad por ocho (08) días, sin poderse precisar secuelas, el cual cursa al folio 09; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes, el imputado y la víctima de autos, cursantes a los folios 12 y 13; acta de entrevista rendida por el ciudadano SERGIO ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ, testigo de los hechos, quien narra el conocimiento que tiene sobre los mismos, recaudo que cursa al folio 14; memorando 9700-174-SDC-2122, emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que el imputado NO registra entradas policiales. En razón de ello, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano VALMORE JOSÉ MARTÍNEZ CARVAJAL, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.714.070, de estado civil casado, de ocupación médico, nacido en fecha 14-11-1959, residenciado en la Gran Sabana, Calle Principal, Casa S/N°, vivienda de una planta pintada de colores amarillo ocre y blanco, cerca del Bodegón el Toñito, de esta ciudad, teléfono: (0424-8732000); todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; ello por encontrarse dicho ciudadano presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la referida Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MARIVIC MEDINA FARÍAS. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. YRIS CEDEÑO