REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005266
ASUNTO : RP01-P-2012-005266
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 09/09/2000, en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano WILLIAM JOSE RIVERO VELASQUEZ, cedula de identidad número 5.708.516, contra la ciudadana MELARI DEL VALE MENDOZA, , en la cual manifiesta entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que mi hermano entró a la casa donde vive mi esposa MELARI DEL VALE MENDOZA iba conduciendo un carro propiedad de mi mama luego salio Merali y empezó a lanzar piedras para el camión logró partir el vidrio del parabrisas y un vidrio le cayó a mi hermano en el ojo causándole lesiones y posterior mente me agredió a mi causándome lesiones por varias partes del cuerpo esto ocurrió en la Avenida el Islote de esta ciudad ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-003429-00, por el delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES previstas y sancionadas en el articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, toda vez que desde día 09/09/2000, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de doce (12) años y veinticuatro (24) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de denuncia de fecha 09/09/2000, formulada por formulada por el ciudadano WILLIAM JOSE RIVERO VELASQUEZ, cedula de identidad número 5.708.516 , quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar n que sucedieron los hechos, al folio 06 examen medico legal practicado a la victima de autos de fecha 13-09-2000a indicando las lesiones sufridas, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 09/09/2000, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 09/09/2000, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de doce (12) años y veinticuatro (24) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 09/09/2000, contra la ciudadana MELARI DEL VALE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos , donde figura como VICTIMA el ciudadano WILLIAM JOSE RIVERO VELASQUEZ, cedula de identidad número 5.708.516, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO