REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003797
ASUNTO : RP01-P-2012-003797

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10 de julio de 2002, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente “… Que el día 03 de julio de 2002, cuando ante la brigada de vehículos del CICPC, el ciudadano Isidro Alfonso, presentó el vehiculo marca Ford, placas 598-XBM, con oficio 203 del destacamento 21 de ls Policía del Estado Sucre, a fin de practicar experticia al citado vehiculo por orden de la Fiscalia Quinta, y al efectuarle la revisión el mismo presentó irregularidades.” Causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-1062-02, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 03 de julio de 2002, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, tres (03) mes y veintisiete (27) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, , donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 06 de experticia de reconocimiento de y avalúo de fecha 08-07-2002 donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal, al folio 09 acta de inspección numero 1494 suscrita por funcionarios del CICPC, declaración de fecha 10 de julio de 2002, rendida por el ciudadano Isidro Alfonso, propietario del vehiculo retenido, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 03 de julio de de 2002 que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 03 de julio de 2002 hasta el presente ha transcurrido un total de mas diez (10) años, tres (03) mes y veintisiete (27) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 10 de julio de 2002, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO