REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003922
ASUNTO : RP01-P-2012-003922
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto la solicitud interpuesta por la Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 07 de julio de 2012, seguida a los JUNIOR JOSÉ GONZALEZ, y JESUS ALFREDO YENDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 425 ambos del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ellos mismos, este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 07/07/2012; siendo aproximadamente las 08:10 horas de la tarde por funcionarios adscritos al IAPES, en momentos que se encontraban en el Sector La Bomba de La Población de Santa Fe, observaron que dos ciudadanos se estaban agrediendo físicamente, motivo por el cual se identificaron como funcionario policial del IAPES, indicándole a los ciudadanos que se calmaran, haciendo los mismos caso omiso al llamado, motivo por el cual procedieron a efectuar llamada a la Estación Policial Raúl Leoni para que enviaran una unidad presentándose la unidad P-054 de inmediato, los ciudadanos al ver la misma se calmaron procediendo el funcionario a efectuarle una inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico adherido a sus cuerpos, trasladándolos a los mismos a la Estación Policial, procediendo identificándolos plenamente, imponiéndolos del motivo de su aprehensión e informándoles que quedarían detenido”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados” por cuanto se evidencia de las actuaciones que no existe presencia de ciudadano civil alguno por lo avanzado de la hora y el sitio en que ocurrieron los hechos , aunado a que aun cuando existe examen medico legal, no emergen de las actas procesales quien causó las lesiones a quien en el delito de riña, toda vez que en el presente caso se trata de lesiones causadas entre si sin poder desprenderse individualización alguna visto que las pares involucradas no rindieron declaraciones alguna , sustentándose la falta de certeza de quien causó las lesiones .- Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir a persona alguna , desprendiendo del análisis de los elementos de convicción a saber : Acta policial de fecha 07-07-12, suscrita por funcionarios del IAPES, acta de investigación penal suscrito por funcionarios del CICPC, exámenes medico legales practicado a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ GONZALEZ y JESUS ALFREDO YENDEZ GONZALEZ lo que se evidencia de las actuaciones que no existe presencia de ciudadano civil alguno por lo avanzado de la hora y el sitio en que ocurrieron los hechos , aunado a que aun cuando existe examen medico legal, no emergen de las actas procesales quien causó las lesiones a quien en el delito de riña, toda vez que en el presente caso se trata de lesiones causadas entre si sin poder desprenderse individualización alguna visto que las pares involucradas no rindieron declaraciones alguna , sustentándose la falta de certeza de quien causó las lesiones y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno a persona alguna y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en fecha 07 de julio de 2012 contra los ciudadanos JUNIOR JOSÉ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.053, de estado civil soltero, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-07-82, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Carmen López Y Pedro González, con residencia en la Calle Luís Beltrán frente a la Bomba de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre y JESUS ALFREDO YENDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.621, de estado civil casado, de 28 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-84, de ocupación u oficio panadero, hijo de Jesús Antonio Yendez y Aicela Margarita González, con residencia en el Sector de Nurucual, calle principal antes de llegar a la Población de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 425 ambos del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos delito alguno. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de cinco (05) días hábiles con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO