REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006706
ASUNTO : RP01-P-2012-006706


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01, 02, 03, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 05 de la misma ley, en perjuicio de las victimas INSIGNARES ZURITA CAROLINA, WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA y SULLY DEL CARMEN ZURITA YNSIGNARES, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, al ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 23 años, nacido en fecha 07-08-89, titular de la cedula de identidad Nº V-18.580.755, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal, casa S/Nº del barrio sábilar, hacia el cerro, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01, 02, 03, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 05 de la misma ley, en perjuicio de las victimas INSIGNARES ZURITA CAROLINA, WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA y SULLY DEL CARMEN ZURITA YNSIGNARES, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la madrugada, en momentos que las victimas se encontraban en su residencia, tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introducen a la misma, logrando así llevarse varios objetos y un vehiculo marca toyota, tipo sedan, serial de carrocería 8XA53ZEC149501047. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente 9:30 horas de la mañana, en momentos la victima WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA, transitaba por la avenida cancamure observa varios funcionarios realizando una revisión corporal a varios sujetos, percatándose que uno de estos vestía con una de las prendas de vestir de su propiedad, por lo que le informo a los funcionarios lo sucedido, quienes practicaron la detención del mismo, luego le informa lo sucedido a su esposa INSIGNARES ZURITA CAROLINA, quien se traslada hasta el comando policial, donde una vez en el mismo logra reconocer que el ciudadano aprehendido fue uno de los que participo en el robo realizado en su residencia en fecha 21-09-2012. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad del presunto autor del hecho narrado, siendo este el ciudadano conocido como: JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 23 años, nacido en fecha 07-08-89, titular de la cedula de identidad Nº V-18.580.755, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal, casa S/Nº del barrio sábilar, hacia el cerro, Cumana Estado Sucre. encontrándose dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01, 02, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la misma Ley; en perjuicio de los ciudadanos INSIGNARES ZURITA CAROLINA, WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA y SULLY DEL CARMEN ZURITA YNSIGNARES. Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01, 02, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la misma Ley; en perjuicio de los ciudadanos INSIGNARES ZURITA CAROLINA, WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA y SULLY DEL CARMEN ZURITA YNSIGNARES, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: el día viernes yo estaba trabajando en casa de julio cesar Osorio, trabajo de 7:00 de la mañana a 5: 00 de la tarde y el mismo puede ser ubicado en cerro blanco. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “ una vez revidas la actuaciones y visto lo alegado por mi representado, esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convección que permitan a este tribunal considerar que se encuentran lleno el articulo 250 del COPP, específicamente en su numeral 2, ya que solo tenemos una acta de ampliación de la denuncia de la victima donde señala que al ciudadano que fue detenido con unas prendas presuntamente de su pertenencias fue el mismo que realizó el hecho punible en su vivienda, es por lo que esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, así mismo, mi representado un domicilio estable, el cual no se puede apreciar el peligro de fuga o obstaculización de proceso, es por lo que esta defensa solicita una medica cautelar menos gravosa a la privación de libertad, tomando en consideración la presunción de inocencias y el estado de libertad consagrado en nuestra norma adjetiva penal, solcito copia simple del acta. . Es todo”.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es autora o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01, 02, 3, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 5 de la misma Ley, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 21 de Septiembre de 2012,. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Acta De Denuncia, realizada en fecha 21-09-12, inserta al folio 1 al 2, realizada por CAROLINA INSIGNARES ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.043.951, en la cual manifiesta, que el día viernes 21-09-12 a las 5:50 horas de la mañana en momentos que se encintraba en su residencia, en compañía de su esposo y su madre, en momentos que sale al patio fue sorprendida por tres sujetos portando arma de fuego, la obligan a entrar a la residencia y una vez dentro de la misma, se llevan varios objetos propiedad de la victima, de igual modo se llevan el vehiculo marca toyota, tipo sedan, serial de carrocería 8XA53ZEC149501047. 2.- Inspección Nº 2794, realizada en fecha 21-09-12 por el funcionario: detective WLADIMIR RIVAS y EL AGENTE ADONIS LOPEZ, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. 3. Experticia de Regulación prudencial Nº 609, realizada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el funcionario: WLADIMIR RIVAS, practicada a objetos varios. 4.- Acta de entrevista, realizada en fecha 24 de septiembre de 2012, por la ciudadana: SULLY DEL CARMEN ZURITA YNSIGNARES, titular de la cedula de identidad Nº 4.080.265. 5.- Acta de entrevista, realizada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el ciudadano: WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9.636.337, en la cual manifestó que sujetos desconocido portando arma de fuego se introdujeron a la residencia y se llevaron varios objetos, así como un vehiculo marca toyota, tipo sedan, serial de carrocería 8XA53ZEC149501047. 6.- Ampliación de denuncia, realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el ciudadano: CAROLINA INSIGNARES ZURITA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.043.951, en la cual manifestó que en momentos que su esposo transitaba por la avenida cancamure observo cuando funcionarios del IAPES estaban realizando una revisión corporal a varios ciudadanos, percatándose que uno de estos, estaba vestido con la ropa de su propiedad y que le había sido hurtada el 21-09-12, asimismo los funcionarios le incautaron a este sujeto en el interior de uno de los bolsillo del pantalón que portaba para ese momento el teléfono celular de su propiedad, luego se llevaron a este sujeto para el comando y mi esposos me realizo una llamada telefónica donde me manifestó lo sucedido, por lo que de inmediato me traslade al IAPES, donde al llegar al sitio pude reconocer a este sujeto como uno de los que se había introducido en mi residencia y nos había robado. 7.- Experticia de Regulación Prudencial, realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el funcionario: CARLOS VIDAL, adscrito al C.I.C.P.C sub delega Estadal Cumana, practicada a un reloj una piedra preciosa, un brazalete, dos sortijas de plata, dos sortijas de plata, un teléfono celular, una cámara fotográfica, tres bolígrafos, concluyendo que el valor prudencial de los mencionados objetos es veinticinco mil quinientos bolívares. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos, quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del plurisnombrado cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JULIO ALEJANDRO ROJAS MAESTRE, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 23 años, nacido en fecha 07-08-89, titular de la cedula de identidad Nº V-18.580.755, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal, casa S/Nº del barrio sábilar, hacia el cerro, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 01, 02, 03, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 05 de la misma ley, en perjuicio de las victimas INSIGNARES ZURITA CAROLINA, WILFREDO ANTONIO GUERRA PIÑA y SULLY DEL CARMEN ZURITA YNSIGNARES. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para el imputado de autos. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control a los fines de informarle que el imputado de autos quedara detenido a la orden de este juzgado, ello en virtud que el referido ciudadano tiene una causa penal ante ese juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:52 de la tarde.
JUEZA SEXTA CONTROL
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. YRIS CEDEÑO