REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000554
ASUNTO : RP01-P-2011-000554


SENTENCIA CONDENATORIA


JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTON

ACUSADOS: LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


En el día de hoy, 18 de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:30 AM, se constituyó, en la sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Juicio presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial, Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y de los alguaciles RENNY MUJICA y NELSON BOBADILLA; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa Nº RP01-P-2011-000554, seguida en contra de los acusados: LUISA BELTRANA CARIACO, LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Undecimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON y los acusados: LEONARDO CASTILLO CARIACO, LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ. Acto seguido la defensora pública pide la palabra y expone: Informo al tribunal que en conversación sostenida con mis defendidas las acusadas LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ estas me manifestaron su deseo de admitir los hechos y en cuanto al ciudadano LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, este le manifestó su deseo de ir a juicio, por lo cual pido la separación de la causa. El Fiscal 11 del Ministerio Público manifiesta: Tengo a continuación de este acto una Continuación de Acto de Juicio a cargo del Tribunal 2 de juicio de esta sede, por lo cual no presento objeción con respecto a que se realice el acto con respecto a las acusadas LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, debido a que se está planteando la figura de la admisión de hechos y pido se Difiera el inicio del juicio para el acusado LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, quien se encuentra en libertad. Los acusados piden la palabra y previa imposición del precepto constitucional señalan a viva voz y por separado, Estoy de acuerdo con la petición de la defensora pública. La Juez Unipersonal señala: Oídas las peticiones de las partes se acuerda la realización del acto con respecto a las acusadas LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ y se acuerda Diferir el inicio del acto de juicio con respecto al acusado LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, por lo cual se ordena la separación de la causa, se fijará revisada la agenda única de actos, por auto separado.

En este estado, la Juez informa los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando los acusados LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, a viva voz y por separado, libre de coacción o apremio su deseo de admitir los hechos para la imposición de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusadas, en virtud de la admisión de hechos manifestada por las mismas, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciadas las acusadas y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez, en contra de los ciudadanos LUISA BELTRANA CARIACO, LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 24-02-2011, que cursa a los folios 67 al 72 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados LUISA BELTRANA CARIACO, LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos indicando que en fecha 03-02-2011, siendo las 6:20 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el barrio bebedero, sector 2, vereda 33, casa S/N°, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control, acompañados de dos testigos de nombres CARLOS JULIO MARCANO BASTARDO y LEONARDO JOSÉ CARIACO HERNÁNDEZ. Una vez en dicha residencia, fueron recibidos por una ciudadana de nombre LUISA BELTRANA CARIACO, procediendo a entrar al inmueble, imponiéndole del motivo de la visita, consiguiendo en el primer cuarto de la vivienda, a un ciudadano y una ciudadana, quienes quedaron identificados como LEONARDO DEL JESÚS CASTILLO CARIACO, y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, imponiéndoles del motivo de la visita y se le entregó la orden de allanamiento, localizando un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunto crack, el cual se encontraba dentro de un bolso multicolor, preguntándoles a estas personas sobre la pertenencia de la misma, no obteniendo repuesta alguna, por lo que procedieron a detenerlos; seguidamente detalló los fundamentos de la imputación, ofreció las pruebas para un eventual juicio oral y publico y finalmente solicitó fuese admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público para el acusado que hoy decidió no admitir los hechos, por último solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Oído lo declarado por las acusadas de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado las acusadas LUISA BELTRANA CARIACO y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio y por separado lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso: una vez impuestas las personas que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entró en vigencia el día 15 de julio del 2012 quiero que se tome en cuenta y por la irretroactividad de la ley lo establecido en esta norma por cuanto es favorable a mi representado por cuanto se le estaría rebajando la mitad de la pena y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal por carecer de antecedentes penales, por lo que solicito que al aplicar la pena se le imponga la misma de forma inmediata.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por las acusadas de autos y lo solicitado por la Defensora Pública, solicito al Tribunal verifique los parámetros del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por el Defensor quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado las acusadas voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de 01 a 02 años de prisión, siendo su media 3 años de prisión, y en atención a que las acusadas no reportan en autos antecedentes penales, el Tribunal toma como pena aplicable la pena de 01 año tomando en cuenta las atenuantes expuestas, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley ha de hacerse una rebaja de la mitad de la pena dado el tipo penal imputado, por lo que ha de rebajarse ha dicha pena es 06 meses quedando una pena resultante de SEIS (06) MESES de prisión, y así se decide.

DISPOISTIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a las ciudadanas LUISA BELTRANA CARIACO, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.954.678, Divorciada, nacida en fecha 11-10-1969, natural de Cumaná, de oficio Madre Procesadora, hija de Luisa Beltrana Cariaco y Cruz Maria Jiménez, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre y YUMILIS ANDREÍNA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V18.776.060, soltera, nacida en fecha 11-04-1989, natural de Cumaná, de oficio del Hogar, hija de Margarita López y Edgar García, residenciada en Bebedero, casa 06, Vereda 33, Avenida, 02, Cerca del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener en estado de libertad a las acusadas hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ