REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000199
ASUNTO : RP01-P-2012-000199

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. LUISANI COLON

ACUSADO: ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO,

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En el día de hoy, 18 de Octubre de 2012, siendo las 10:15 AM, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez Presidente ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y de los Alguaciles RENNY MUJICA y NELSON BOBADILLA, a los fines de dar Continuación al Juicio Oral y Público Abreviado en la causa Nº RP01-P-2012-000199, seguida contra el imputado ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Tercero ABG. LUISANI COLON, el acusado de autos ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO. Se declara abierta la presente audiencia oral de continuación de juicio, seguidamente se hizo un breve resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del contenido del artículo 49 constitucional, quien manifestó no querer declarar.

Siendo la oportunidad para iniciar el lapso de Recepción de pruebas, se procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado libre de coacción o apremio señala: DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. Es todo.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: una vez impuesta la persona que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entró en vigencia el día 15 de julio del 2012, solicito que al aplicar la pena se le imponga la misma de forma inmediata y se le aplique la rebaja que corresponda.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensora Pública, solicito al Tribunal verifique los parámetros del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, al inicio del presente debate, hechos ocurridos el día 21 de Enero de 2012, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día en curso, conformaron una Comisión Policial, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Sexto de Control, quienes se hicieron acompañar de dos testigos de nombres LUZMARINA DEL VALLE DÍAZ GUEVARA e INGINIO RAFAEL BETANCOURT PEÑALVER, una vez en el sitio, la vivienda se encontraba cerrada, procediendo a abrirla con una mandarria, procediendo los funcionarios a ingresar a la misma, encontrándose en el baño un ciudadano, observando los funcionarios que el mismo trató de arrojar algo en la poceta, mostrándole la orden de allanamiento, al practicar la revisión corporal, no le encontraron nada de interés criminalístico, y al revisar la vivienda, encontraron en el primer cuarto, en un closet un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia granulada presunta cocaína, y en un gavetero se encontró varios recortes de bolsa de color azul, y un colador de color fluorescente; en el segundo cuarto se halló un bolso de color verde en el cual se encontraba una bolsa de material sintético contentivo de once envoltorios de color azul contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína, en la cama se encontró sobre la misma una pañalera de color rosado, en la cual se encontró dos envoltorios de material sintético de color verde de una sustancia pastosa denominada cocaína, y una bolsa de material sintético transparente con nueve envoltorios de material sintético de color azul de cocaína; y en el desagüe de aguas negras se encontró un envoltorio de material sintético contentivo de cuatro fragmentos de cocaína, resultando ser según experticia química y de barrido 9700-162-T-0042-12 77 gramos con 46mgs; en relación al planteamiento hecho por el Defensor quien invoca a favor de su defendido la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, siendo su termino medio 15 años de prisión, y en atención a que el acusado presenta antecedentes penales tal como consta en las actas del expediente, el Tribunal toma como pena aplicable la pena de 15 años, y al aplicar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley ha de hacerse una rebaja de un tercio de la pena dado el tipo penal imputado, por lo que ha de rebajarse ha dicha pena 05 años quedando una pena resultante de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ÁNGEL LUIS LEMUS ASTUDILLO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.784, venezolano, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-76, hijo de Lorenzo Lemus Astudillo y Ana Agustina Astudillo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bolivariano, vía hacia los Ipures, casa S/N°, cerca de la bodega del señor Dámaso, Cumaná, Estado Sucre; por comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en Enero de 2022. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Internado Judicial de esta ciudad a los fines de informarle lo aquí acontecido. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los cinco (05) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ