REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004086
ASUNTO : RP01-P-2012-004086

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICO PRIMERO SUPLENTE: ABG. PEDRO MANUEL ROJAS

ACUSADO: CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO

DELITOS: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y reservado en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:36 AM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y de los Alguaciles JOSE RINCONES y HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-004086, seguida en contra del acusado CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.588 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, soltero, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector Tres, Divino Niño, casa sin número, por la plana de Cadafe. Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia que se encuentran presentes el acusado de autos CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Primero Suplente ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; no compareciendo la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ quien se encuentra en audiencia de continuación de juicio seguida en la causa N° RP01-P-2011-002634 del juzgado segundo de juicio, la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ni representación alguna de la misma. Así las cosas este Tribunal a los fines de la realización del acto, acuerda un aplazamiento de una hora y siendo las 11:30 AM se deja constancia que compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, por lo que estando presentes las partes, este Tribunal acuerda dar inicio al acto.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusada, se le otorgó el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señala que los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 07/07/2012, en horas de la mañana la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en compañía de su progenitora xxxxxxxxxxxxxxxxxx, específicamente en la entrada principal del xxxxxxxxxxxxxxxx, lugar en donde ambas laboran, en donde se presentó el ciudadano Cruz José Díaz Brito, quien valiéndose de la condición especial de la víctima, se la llevó hasta su residencia ubicada en la Urbanización la Llanada y allí procedió a quitarle las ropas y de forma inmediata se quitó la suya, le hizo un chupón en el cuello y le introdujo su pene por la región vaginal.

Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el Acusado CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de su defendido la atenuante contemplada en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal toda vez que mi auspiciado no tiene antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusad voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; este Tribunal procede en consecuencia, a realizar el calculo de la pena de la siguiente manera: el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media, es decir, 17 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, respecto del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 6 meses a 2 años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media, es decir, 1 año y 3 meses de prisión. Corresponde en consecuencia aplicar por el concurso de delitos el artículo 88 del Código Penal, en virtud de lo cual se procede a calcular la pena en la forma siguiente: a la pena de 17 años y 6 meses de prisión se le incrementa 7 meses y 15 días de prisión, quedando en principio la pena aplicable en 18 años, 1 mes y 15 días de prisión. Ahora bien, en atención de la atenuante invocada por la Defensa prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal este Tribunal procede a rebajar 1 mes y 15 días de prisión, quedando la pena aplicable en 18 años de prisión. A dicha pena se le aplica la rebaja contenida en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, rebajándose un tercio de dicha penal, es decir, 6 años de prisión, quedando entonces UNA PENA DEFINITIVA A APLICAR DE 12 AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionando en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; al ciudadano CRUZ JOSÉ DIAZ BRITO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.847.588 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1985, soltero, residenciado en: la Urbanización Brasil, Sector Tres, Divino Niño, casa sin número, por la plana de Cadafe. Cumana Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Julio de 2024. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusada hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Líbrese boleta de notificación a la víctima en cuanto a la condenatoria dictada por este Tribunal en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ