REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002105
ASUNTO : RP01-P-2010-002105

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 17 de OCTUBRE del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, fechado 01/10/2012, a favor del penado ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 23 de Abril de 2012, inserto a los folios del presente Expediente, este Tribunal dicto auto de ejecución de sentencia condenatoria, de donde se evidencia que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 15 de Noviembre de 2011 según acta inserta a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-09-86, hijo de Idania del Valle Maicán y Asdrúbal Jiménez, cédula de identidad Nº 18.416.754, residenciado en El Tacal I, casa Nº 75-11, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: VEINTIDÓS (22) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, en condición de autor, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 1°, en perjuicio de ALCIDES JOSÉ LEVEL MAYZ (OCCISO); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARTHA JOSEFINA DE LEBEL y OSWALDO CABELLO, con la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, decisión esta confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero de 2012, según acta inserta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al doscientos tres (203) de la cuarta pieza del presente Expediente, en virtud de apelación interpuesta por el Defensor Privado del penado de autos; estableciéndose en la referida decisión que según acta de investigación penal inserta al folio ocho (8) de la tercera pieza procesal del expediente, su detención es el día 31 de MAYO de 2011, situación en la que aún permanece recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 01/10/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en el lapso comprendido, desde el 01/06/2011 al 01/10/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: VEINTIDÓS (22) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: según acta de investigación penal inserta al folio ocho (8) de la tercera pieza procesal del expediente, su detención es el día 31 de MAYO de 2011, hasta el día de hoy (19-10-2012) se puede concluir que tiene un total de PENA FÍSICA CUMPLIDA de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (19-10-2012): OCHO (8) MESES.
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 19/10/2012: DOS (2) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: VEINTE (20) AÑOS, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE OCTUBRE DE 2032 a las 12 horas del día.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-09-86, hijo de Idania del Valle Maicán y Asdrúbal Jiménez, cédula de identidad Nº 18.416.754, residenciado en El Tacal I, casa Nº 75-11, Cumaná, Estado Sucre; el lapso de OCHO (8) MESES. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (19-10-2012) de: DOS (2) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: VEINTE (20) AÑOS, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE OCTUBRE DE 2032 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.