REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000464
ASUNTO : RP01-D-2010-000464


AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA DE PRESENTACIÓN


Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el imputado Juan Carlos García; debidamente asistido por el Abogado Jesús Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado del adolescente de autos, en el que señala entre otras cosas que; “…ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de solicitarle el cese de las presentaciones a las cuales me impuso este tribunal a su digno cargo, toda vez que tengo más de seis meses presentándome sin que el Ministerio Público haya presentado su auto conclusivo…”. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, destacar que en el escrito presentado, la solicitante no ha fundamentado o señalado norma alguna para solicitar dicho pedimento. Es por ello que estima prudente obrar por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta, Examen y revisión “ … En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ...”.
Segundo: Se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa el tiempo transcurrido desde que le fue impuesta la medida cautelar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por lo que a tal fin se precisa; ciertamente en fecha 12-12-2010, este Tribunal acordó someter al adolescente antes mencionado a la medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo, obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por cuanto se le inicio investigación por la presunta comisión en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx es decir que ha transcurrido más seis (06) meses desde que fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva.
Tercero: De la revisión de las actas se observa que en fecha 12-12-2010, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo en favor o en contra del adolescente Juan Carlos García.
Cuarto: En perfecta adecuación con ello esta el hecho cierto; de que el adolescente ha cumplido con la medida de presentación impuesta y tomando en consideración que la sanción que ha de imponerse debe ser racional, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, garantía esta contenida en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ACUERDA el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente en fecha 12/12/2010.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del cese de la medida cautelar impuesta al adolescente xxxxxxx consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo; de la investigación que se le iniciara por la presunta comisión en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxcon fundamento en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo; informando sobre el cese de las presentaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase.

Rossiflor Blanco de Gil
Juez Primero de Control
Adolescentes


La Secretaria
Abg. Lourdes Castillo