REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000261
ASUNTO : RP01-D-2008-000261


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: CONJUNTO RESIDENCIAL SUPERBLOQUES
DELITO: HURTO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, donde figura como víctima el Conjunto Residencial Superbloques en esta ciudad de Cumaná. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 22 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, cuando el adolescente de autos se encontraba en un edificio ubicado en el Conjunto Residencial Superbloques de esta ciudad, de donde se sustrajo dos persianas de ventanas, elaboradas en aluminio, siendo visualizado dicho adolescente por las xxxxxxxxxxxquienes al observar dicha acción, se dirigieron a la referida edificación dándole captura y posteriormente lo llevan a la casilla policial adyacente a los Superbloques para entregarlo a la comisión policial.

SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en fecha 22-07-2008, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 22-07- 2008, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (04-10-2012), ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, lo que ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, no amerita como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 22-07-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, donde figura como víctima el Conjunto Residencial Superbloques; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal establecido para que las partes ejerzan el recurso de apelación. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Rossiflor Blanco de Gil
La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo