REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000255
ASUNTO : RP01-D-2012-000255


JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: LOURDES CASTILLO


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 01-09-2012 siendo aproximadamente las 03:10 de la mañana Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje Motorizado en las Unidades M-014 y M-284, por la calle Santa Marta de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando pasaban por las adyacencias de la concha acústica de la referida calle observaron a tres (03) sujetos las cuales se desplazaban a pie, quien al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa e intentaron acelerar sus pasos, en vista de tal actitud le dieron la voz de alto, identificándose los funcionarios policiales, deteniéndolos e informándole que se le haría una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico pero al realizar una minuciosa búsqueda se logró incautar en el piso cerca de los pies de los tres (03) ciudadanos envoltorios de color negro de material sintético que al abrirlo contenía ocho (08) envoltorios del mismo material de color azul con negro de un hilo de coser de color blanco contentivo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, interrogando al trío de ciudadanos de quien pertenecía la sustancia incautada negándose a responder, en vista de esto le informaron que quedaban detenidos por uno d los delitos previsto y sancionado en la Ley de Drogas, y que tenían que acompañar a la estación policial, leyéndoles los derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del mismo código y de la L.O.P.N.A ya que uno de los ciudadanos resultó ser adolescente realizando llamada vía radio para que enviaran una Unidad Policial, quedando plenamente identificados siendo trasladados el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que no consta en actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores algún testigo presencial de los hechos, que corroboren el dicho de los funcionarios policiales; existiendo únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores; en tal sentido, no pudiéndose demostrar la participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente investigación; por lo que solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Observa esta Juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no consta en actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores algún testigo presencial de los hechos ocurridos, en fecha 01-09-2011, existiendo únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores; lo cual no es suficiente para determinar la responsabilidad del adolescente EDUARDO BELLORIN RONDON, en el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputársele el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, al adolescente de autos.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente EDUARDO BELLORIN RONDON, en la presente causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
La Juez Primero de Control- Sección Adolescentes,

Abg. Rossiflor Blanco de Gil
La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo