REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000268
ASUNTO : RP01-D-2012-000268

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación; por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició en fecha 11-09-2012, siendo la 1:20 de la tarde aproximadamente, el funcionario Oficial Agregado (IAPES) JOSÉ MATA, efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-025, conducida al mando del mismo, en la Población de Chacopata, específicamente en el sector principal de Chacopata, avistaron a un vehiculo tipo moto, con dos ciudadanos que iban en sentido Chacopata - Cariaco a exceso de velocidad procediendo a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y evadiendo la comisión policial, dándose a la fuga, procediendo a realizar una persecución, dándoles alcance en el sector las casitas de la misma población, tratándose de introducir en una vivienda donde se les pudo capturar y retuvieron la moto, luego de haberlos neutralizado con el uso de la fuerza, ya que los mismos se mostraron en actitud agresiva, lanzando golpes e improperios y practicando forcejeo hacia los funcionarios policiales, incitando a la comunidad a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial, negándose a la revisión corporal, una vez neutralizados, procedieron a efectuarle la revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, ni al vehículo en que se trasladaban quedando identificada la moto como jahwar, tipo paseo, c/c 150, color amarilla sin placa, serial LJEPCKL078A700076, serial del motor: 162FMJ87000239 quienes de inmediato fueron trasladados a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta con la unidad moto, no sin antes imponerlos del motivo de la detención, una vez en la Estación Policial fueron identificados como: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en el presente caso es aplicable la disposición legal prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actas que no consta en actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores la existencia de algún testigo presencial de los hechos que pudiera servir para el esclarecimiento de os hechos, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se torno agresivo con la comisión lanzándole golpes y forcejeando … quien suscribe considera que lo pertinente es solicitar se dicte el sobreseimiento definitivo de la presente causa …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que riela al folio 1, acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 11-09-2012, siendo la 1:20 de la tarde aproximadamente, el funcionario Oficial Agregado (IAPES) JOSÉ MATA, efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-025, conducida al mando del mismo, en la Población de Chacopata, específicamente en el sector principal de Chacopata, avistaron a un vehiculo tipo moto, con dos ciudadanos que iban en sentido Chacopata - Cariaco a exceso de velocidad procediendo a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y evadiendo la comisión policial, dándose a la fuga, procediendo a realizar una persecución, dándoles alcance en el sector las casitas de la misma población.
Al folio 05, cursa memorando N° 9700-174-SDC1839, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial.
Así mismo, se puede observar del acta policial que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma, que no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad y participación del adolescente, no pudiéndose demostrar la participación del imputado de autos en el hecho objeto de la presente investigación. Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado a ello y tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxe, a quien se le inicio investigación; por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez