REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000589
ASUNTO: RP11-P-2010-000589

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido como ha sido en el día: Veintisiete (27) de Abril de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000589, seguido al imputado JUAN BAUTISTA GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la victima: DYOFFER JOSE VILLARROEL. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El imputado Juan Bautista Gallardo, el Defensor Publico Penal Nº 04, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Fraga, no estando presente la Victima.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 del decreto con Rango de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Fraga: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN BAUTISTA GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DYOFFER JOSE VILLARROEL. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA GALLARDO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN BAUTISTA GALLARDO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.352, nacido en fecha 29-08-1968, de profesión u oficio agricultor, hijo de Modesta Gallardo y Eduardo Aguilera, con domicilio en Savaneta del Pilar, calle 11 de Julio, casa s/n, cerca de la bodega del señor Silo Guerra, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo.”
DEL TRIBUNAL:
“Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Primero del Ministerio Público, contra del Ciudadano: JUAN BAUTISTA GALLARDO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DYOFFER JOSE VILLARROEL, en virtud de que la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y la defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el artículo 38 y siguiente Decreto con Valor, Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado: JUAN BAUTISTA GALLARDO, solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo.”
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y expone: “No tengo objeción alguna, a que se decrete la suspensión condicional del proceso, es todo.”
DEL DEFENSOR:
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto con Rango de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse: JUAN BAUTISTA GALLARDO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes Decreto con Valor, Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: JUAN BAUTISTA GALLARDO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la victima: DYOFFER JOSE VILLARROEL, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con Rango de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: No incurrir en nuevos delitos, ni cambiar de domicilio sin participar al tribunal.”
DEL IMPUTADO:
En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JUAN BAUTISTA GALLARDO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.352, nacido en fecha 29-08-1968, de profesión u oficio agricultor, hijo de Modesta Gallardo y Eduardo Aguilera, con domicilio en Savaneta del Pilar, calle 11 de Julio, casa s/n, cerca de la bodega del señor Silo Guerra, Municipio Benítez del Estado Sucre, durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: No incurrir en nuevos delitos, ni cambiar de domicilio sin participar al tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Valor, Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris2000. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de Septiembre del año 2.013, a las 11:00 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples. Notifique a la victima, de lo aquí decido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE