CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007378
ASUNTO: RP11-P-2012-007378

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día: 28 de septiembre del 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: EDUARDO MANUEL FRANCISCO MALAVE, LUIS EDUARDO FERNANDEZ RODRIGUEZ Y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados: José Manuel Francisco Malave, Luís Eduardo Fernández Rodríguez y Deglis Rafael Vásquez Mata, (previo traslado de la Comandancia de Policía) y la Defensora publica Abg. Siolis Crespo.
DEL FISCAL:
Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien Expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto a los ciudadanos: José Manuel Francisco Malave, Luís Eduardo Fernandez Rodríguez y Deglis Rafael Vásquez Mata, ampliamente identificados en las autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Salazar Rivera Edic José Y El Estado Venezolano, por los hechos de fecha 25-09-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple del acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Jueza impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: Eduardo Manuel Francisco Malave, Luís Eduardo Fernández Rodríguez Y Deglis Rafael Vázquez Mata. El Primero de los nombrados, quien dijo llamarse: LUIS EDUARDO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.348, de profesión taxista, nacido el 12-02-1986, hijo de Iraida Rodríguez y Pedro Patiño, domiciliado en: Playa Grande, Valle hondo, casa sin numero, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “ Yo estoy porque en el carro me consiguieron una batería que no era mía, yo compre esa batería en el. Mercado, a un muchacho flaco el que tenía la batería en la caja, y andaba con un amigo en el carro en playa grande estaba un muchacho para que le hicieran una carrerita por copey y cuando lo fui a llevar llegaron los policías y nos llevaron Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra al segundo de los imputados: JOSE MANUEL FRANCISCO MALAVE, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.011.328, de profesión obrero, nacido el 19-03-1991, hijo de Luís Manuel Franco y Esther Malave, domiciliado en: Playa Grande Sector Brizas de Valle Hondo casa sin numero, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “ Ese muchacho luís vive al lado mió, tuvo un accidente con el carro y como yo tengo conocimiento con la mecánica yo tuve ayudándolo el día martes nosotros lo prendimos y tenia el alternador un poco malo y la batería un poco mala ,yo le dije de repente en el mercado podría hacer alguna persona que la pueda vender, fue cuando en el mercado vimos a un muchacho alto, medio con una caja puesta así, el nos dijo que estaba vendiendo una batería fue cuando yo me baje a preguntar y me dijo que costaba cien bolívares, como yo tenia cincuenta y mi amigo los otros cincuenta se lo dimos y las necesitas para tomarse las curdas y la compramos. Es todo.” Acto seguido se le otorgo la palabra al Tercero de los imputados: DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA, venezolano, Natural de Cumanacoa, estado Sucre, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.443.673, de profesión albañil, nacido el 04-12-1969, hijo de Rafael Vásquez y Dulmary Mata, domiciliado en: Copacabana, sector Sidor, calle principal, cerca de los policías acostado, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “ Yo estoy preso y no se porque , ya que yo le pedí al señor una carrera porque yo estaba comprando unos panes, fue cuando me dijo que estaba ocupado fue entonces cuando le dije que me llevara que le daba veinte bolívares, y fue cuando llegamos a copey venia la patrulla y nos detuvieron yo estaba con mi bolsa de pan y con mi refresco, Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ Oída la declaración de mis representados y vista las actas policiales que conforman la presente causa considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción que configuren los tipos penales atribuido por la representación fiscal toda vez , que no se evidencia la declaración de ningún testigo que hayan visto a mi representado desvalijando vehiculo, o apropiándose de algún objeto robado, y no se les incautaron piezas de vehículos y ningún otro objeto proveniente de delito, solo consta la declaración o acta de entrevista de una presunta victima de un hurto de su batería, y no podemos presumir o asegurar que fue hurtado por algunos de mis defendidos toda vez que ni siquiera consta en acta una experticia técnica hecha a la batería a los fines de verificar o comprobar si corresponden los seriales con el que aparéese en la factura que anexa la victima en esta causa, ya que si asemos un análisis sin ser experto en la ,materia las características no se corresponden a la que tenia mi representado y no constituyen elementos de convicción alguno contra mi defendido, no existiendo peligro de fuga no obstaculización en la búsqueda del la verdad toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, es por lo que considero procedente a solicitar que se les acuerde a mis representados su libertad sin restricciones, ya que no se evidencia que ninguna victima los señales como autores o participe de un hecho punible, es importante destacar que no registran antecedentes a lo cual se puede presumir su buena conducta predilectual, y nos ampara el principio de presunción de inocencia para mis representados., solicito copias simples, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por la Fiscal Segunda del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Eduardo Manuel Francisco Malave, Luís Eduardo Fernández Rodríguez Y Deglis Rafael Vázquez Mata, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Salazar Rivera Edic José y El Estado Venezolano, por los hechos de fecha 25-09-2012, así como los alegatos de la Defensa Publica , quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público como son los delitos de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Salazar Rivera Edic José y El Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25-09-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: Eduardo Manuel Francisco Malave, Luís Eduardo Fernández Rodríguez y Deglis Rafael Vásquez Mata, son autores o responsables de los hechos punibles antes señalados por la representación fiscal, lo cual se evidencia: Acta policial, de fecha 25-09-2012, cursante a los folios 2 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo: En esta misma fecha, siendo las 6:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, recibieron llamada vía radio del centro de operaciones policiales el cual les indico que se había recibido una llamada telefónica de una persona de sexo femenino, la cual por motivos de seguridad no quiso identificarse y la misma indico que el Sector de Copey se encontraban varios ciudadanos en un vehiculo marca Daewoo, placa MAY65A, Color Verde, hurtando baterías en el sector, por lo que procedieron a trasladarse al sitio con la finalidad de verificar dicha situación, una vez en el referido sector específicamente en la calla principal, avistaron un vehiculo con las características aportadas por la fuente viva de información, por lo que procedieron a dar la voz de alto y le indicaron a los ciudadanos que venían en el referido vehiculo que se bajaran del mismo, posteriormente se les pregunto si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, por lo que se le realizo una inspección corporal, no logrando encontrándole nada a los referidos ciudadanos que lo involucrara en un hecho punible, pero sin embargo estos ciudadanos tomaron una actitud no acorde en contra de la comisión amenazándolos de muerte e intentando agredirlos físicamente por lo que le indicaron a estos ciudadanos que se calmaran pero los mismos hacia caso omiso y seguían con su actitud agresiva por lo que se le efecto inspección al vehiculo donde trasportaban estos ciudadanos, encontrándose en su interior del referido vehiculo, en la parte trasera una batería, marca Dunca, Modelo Liberty Plus 1100, Color negro por lo que se procedió a trasladar a los referidos ciudadanos conjuntamente con el vehiculo al centro de coordinación policial. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 22 del presente asunto Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 23, Planilla de vehiculo Recuperado, cursante al folio 24 Experticia Nº 408-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 25. Formulario de Revisión, cursante al flio 26. Memoramdum Nº 1099,1100, 1101, donde se deja constancia que los imputado de autos no presenta registros. Acta de Entrevistas, cursante al los folio 31 y 32. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Salazar Rivera Edic José y El Estado Venezolano. Ahora bien, que los motivos que originaron la medida de privación de libertad a los imputados, pueden ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que considera este tribunal que lo ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar, presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de de Medida Cautela Sustitutiva en la modalidad de fianza, por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Imputados: EDUARDO FERNANDEZ RODRIGUEZ venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.779.348, de profesión taxista, nacido el 12-02-1986, hijo de Iraida Rodríguez y Pedro Patiño, domiciliado en: Playa Grande, Valle hondo, casa sin numero, cerca del mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, JOSE MANUEL FRANCISCO MALAVE, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.011.328, de profesión obrero, nacido el 19-03-1991, hijo de Luis Manuel Franco y Esther Malave, domiciliado en: Playa Grande Sector Brizas de Valle Hondo casa sin numero, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y DEGLIS RAFAEL VASQUEZ MATA, venezolano, Natural de Cumanacoa, estado Sucre, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.443.673, de profesión albañil, nacido el 04-12-1969, hijo de Rafael Vásquez y Dulmary Mata, domiciliado en: Copacabana, sector Sidor, calle principal, cerca de los policías acostado, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Salazar Rivera Edic José y El Estado Venezolano, presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de de Medida Cautela Sustitutiva en la modalidad de fianza, por el Fiscal del Ministerio Público. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia se ordena mantener al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, en tal sentido remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones impuestas. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE