CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007385
ASUNTO: RP11-P-2012-007385

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día: 28 de septiembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al Imputado: HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y la Defensa Pública penal Abg. Siolis Crespo.
DEL FISCAL:
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a Hernán David Marcano Hernández, apodado el Burrito. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos ocurridos en fecha 26-09-2012) Es por lo que esta representación fiscal en atención a lo antes señalado estamos ante la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 , segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de los imputados quien dijo llamarse como: HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado sucre , y expuso: a mi me pasaron una citación y yo me fui a presentar y luego los PTJ me apuntaron con la pistola, y me detuvieron, ya que según que la gente de campo claros decían que yo me la pasaba empistolado, en cuanto a la droga yo no tengo nada que ver con eso, eso no es mía. Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo quien expuso: Esta Defensa revisada como han sido las presentes actuaciones y oída la declaración de mi representado me opongo a la pretensión fiscal y solicito se le acuerde su libertad sin restricciones o en su defecto unan medida menos gravosa no se evidencia en la presente causa peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que aun estamos en la fase de investigación y no están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mi representado caréese de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y no registra antecedentes penales, aun lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado libertad previsto en el COPP, solicito copia simples es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Imputado: Hernán David Marcano Hernández, plenamente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; asimismo escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicitó libertad sin restricciones y lo declarado por el imputado este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16/09/2012; como se evidencia de: Acta De Investigación Policial, de fecha 26-09-2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia del procedimiento realizado y de la detención del ciudadano antes mencionado, así como de la sustancia incautada en dicho procedimiento, cursante al folio 0i, su vuelto y 2 del presente asunto. Inspección Técnica Criminalistica Nº 395, cursante al folios 9 del presente asunto, realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia Nº 12, de fecha 26-09-2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento realizado. Acta de Entrevista, de fecha 26-09-2012, rendida por el ciudadano Flores Alfredo Rafael, en la cual describen los hechos ocurridos en modo lugar y tiempo en el cual sucedieron cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 26-09-2012, rendida por el ciudadano Regina del Valle Rumion, en la cual describen los hechos ocurridos en modo lugar y tiempo en el cual sucedieron cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Numero 9700- 184-326, de fecha 23-09-2012, en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial cursante al folio 13. Ahora bien es por lo que este Juzgador, considera que para este caso en particular se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del Imputado: Hernán David Marcano Hernández, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que el mismo pudiera obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de auto. En consecuencia se declara sin lugar la Libertad sin Restricciones requerida por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide. -

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado: HERNAN DAVID MARCANO HERNANDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Valdez de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-25.363.893, nacido el 14-01-92, hijo de Betty Hernández y Hernán Marcano, domiciliado en: Caserío Campo Claro, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa sin numero, como a cinco casas de la bodega del Señor Checo y Cerca del Estadio, Municipio Mariño, del Estado sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad. En consecuencia se declara sin lugar la Libertad sin Restricciones requerida por la defensa Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial del Estado de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE