CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007669
ASUNTO: RP11-P-2012-007669


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrado como ha sido en el día: 16 de Octubre del año 2.012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: Juan Francisco Cedeño Marcano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente se instruye al imputado del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, concediéndole de esta forma el derecho de palabra a lo que el mismo manifestó no contar con defensor de confianza para su asistencia en la presente audiencia por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona; y se impuso de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
DEL FISCAL:
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a Juan Francisco Cedeño Marcano, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la victima: La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14/10/2012 solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Privativa de Libertad a Juan Francisco Cedeño Marcano, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, y por el daño social causado, por último solicito copias simples del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia, sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Juan Francisco Cedeño Marcano, quien es Venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 24-06-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.900.948, hijo de: Francisco Bello e Yraima Cedeño, residenciado en: Sector Carabobo, primera entrada, casa sin numero a tres casa del señor Wuillien Graterol quien es el que distribuye agua en el Sector, Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo me encontré eso cuando venia de la playa, cuando los funcionarios me detuvieron y yo soy consumidor. Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, Abg. Amagil Colon quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado solicito al tribunal, una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ella en razón de que mi representado ha manifestado que es consumidor por lo cual solicito que se acuerden realización de evaluación toxicologica al mismo, y no existiendo así elementos de convicción, que lo acrediten responsable del delito imputado, de igual forma posé una buena conducta predelictual ya que no posé ni registros, ni antecedentes penales, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Juan Francisco Cedeño Marcano, identificado en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Así como lo alegado por la Defensa quien solicito una medida menos gravosa para su representado. Esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día: 14-10-2012, tal como se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha: 14/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial del Municipio Arismendi, en la cual dejan constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como la detención del imputado de autos, donde expone: Siendo las 03:30 horas aproximadas de la madrugada del día domingo 14-10-2012, encontrándose en labores de patrullaje de rutina en la unidad radio patrullera, con la finalidad de evitar acciones delictivas en el municipio Arismendi, especificando a la altura de la Avenida Bermúdez, cerca del hotel Evelin, de este municipio Arismendi, del Estado Sucre, avistaron un pequeño grupo de ciudadanos, se aparcaron a un lado para detenerlo y efectuar revisión corporal de los mismos al darle la voz de alto ellos se detienen pero al bajarnos de la unidad radio patrullera pudo denotar rápidamente que uno de ello saca de su bolsillo un envoltorio y se despojándose de el dejándolo caer al suelo, se les manifestó que iban a ser revisados corporalmente y que si tenían algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara, estos dijeron que no tenían al ser revisados corporalmente no encontrándoseles ningún elemento criminalistico adherido a su cuerpo, luego se dijeron al ciudadano que observaron despajarse de lo antes descrito al cual se identifico como Cedeño Marcano Juan Francisco, lo aparto del grupo y reviso el sitio minuciosamente encontrando en el suelo, cien (100) pequeños envoltorios de material sintético especificados de la manera siguiente: sesenta y ocho (68) color azul y treinta y dos (32) de color verde contentivo en su interior de una de las presuntas drogas conocidas como crack, todas se encontraban envueltas para el momento en un material sintético de color verde, en virtud de lo encontrado en el sitio se el manifestó al imputado el motivo por el cual quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga. Siendo trasladado dicho detenido conjuntamente con tres ciudadanos mas al comando para ser entrevistados como testigos; cursante al folio 02. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, resultando ser: cien (100) pequeños envoltorios de material sintético especificados de la manera siguiente: sesenta y ocho (68) color azul y treinta y dos (32) de color verde contentivo en su interior de una de las presuntas drogas conocidas como crack; cursante al folio 3. Acta de inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial del Municipio Arismendi al lugar de los hechos, cursante al folio 04. Actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos: Jesús Daniel Caraballo Venales, José Abrahan Cortez Noriega Y Enderson Enrique Martínez Venales, cursante del folio 07 al 09. Acta de pesaje, donde se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento, la cual arrojó un peso bruto de 13,9 gramos de crack. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia el funcionario de guardia de las de las presentes actuaciones recibidas así como de la detención del imputado de auto y de la sustancia incautada en el procedimiento. Memorando Nª 1183 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de auto no aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación judicial, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera este Juzgador, que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio de la representación fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. En consecuencia se Declara sin lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta en este acto al Ministerio Público a los fines de la práctica efectiva de la prueba toxicológica al imputado de autos en virtud de haberse declarado consumidor. Y así se decide.–

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Juan Francisco Cedeño Marcano, Venezolano, natural de Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha:24-06-1992 , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 25.900948, hijo de: Francisco Bello e Yraima Cedeño, residenciado en: Sector Carabobo, primera entrada, casa sin numero a tres casa del señor Wuillien Graterol quien es el que distribuye agua en el Sector, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. En consecuencia se declara así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía, informando lo aquí decidido. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes, a los fines de que practique la evaluación toxicología al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE