CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001487
ASUNTO: RP11-P-2009-001487

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 25 de Octubre de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001487, seguido al Imputado: ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente; el defensor Privado, Abg. Víctor Díaz, el Imputado Rolando del Jesús Córdova Cova y la victima Johan José García Astudillo, quien se encuentra acompañado en este acto por su hermano el ciudadano: Arnando José Gracia Astudillo, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.-
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano: ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO. Ratificando así en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio consignado ante la unidad de alguacilazgo. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser los mismos fueron obtenidos conforme a los principios de legalidad, útiles y pertinente en virtud de que están íntimamente relaciona con el presente hecho delictivo que se investiga y contribuirán al esclarecimiento del mismo, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO, quien es venezolano. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 16.843.428, y de este domicilio. Quien expone: “Yo venia de una reunión familiar y pase por la plaza miranda, entonces yo iba a cruzar en una intercesión y el señor venia a alta velocidad y me atropello y yo estoy así porque estuve en rehabilitación, ya que perdí masa encefálica, aun sigo en rehabilitación y quiero que esto se resuelva ya, y que ustedes hagan lo que haya que hacer. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Rolando Del Jesús Córdova Moya, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Soltero, nacido el 12-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.964, desempleado, hijo de Virgilio Cordova y Claudia Moya, residenciado San Martín, barrio 22 de agosto, calle Nueva, numero 09, detrás del acilo de anciano, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Yo venia de los bloques de tío pedro, cuando el señor venia bajando de la avenida perimetral aproximadamente 50 a 60 km por horas, llegando al parque miranda por allí la gente siempre toma y mi canal habían carros parados y el señor me salio del parque miranda que es cuando impacta con el camión, viendo hacia el frente que no tengo obstáculos en el medio y cuando pego me di cuenta pensando que a el camión se le salio algo y cuando vi era la moto y fue cuando me freno, y el examen medico dice que el señor estaba tomado. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Víctor Díaz, quien expone: “Esta defensa procede en este mismo acto a negar, rechazar y solicitar a este juzgado que no admita la acusación penal presenta por el ministerio publico, en ello porque no existe suficiente elementos de convicción considera la defensa que el ministerio publico no ha hecho un estudio exhaustivo de las actas procesales ya que las actuaciones procesales y específicamente del croquis no se evidencia ninguna infracción que haya cometido el ciudadano: Rolando del Jesús Córdova Moya, en la conducción del vehiculo del acta policial que cursa al folio 04 de las actuaciones de transito el funcionario David Enrique mata cuando refiere sobre la dinámica del accidente manifiesta “tome notas de las personas que resultaron lesionadas en este accidente, ya que el mismo se encontraba bajo bebidas alcohólicas, así mismo refiere el funcionario con relación a las infracciones al vehiculo num. 2 conducido bajo influencia alcohólica, de manera pues ciudadana juez se aprecia de las actas que mi defendido o cometido delito alguno, de las circunstancias de cómo ocurrió los hechos solo se observa que no existe culpa de la conducta realizada por Rolando Del Jesús Córdova Moya, no habiendo actuado en tal virtud con negligencia, imprudencia, impericia he inobservancia de las leyes y reglamentos. En ese sentido la ley de transito es muy clara cuando refiere que es culpable de un accidente el conductor cuando en el momento del mismo haya actuado con imprudencia, negligencia e impericia de las leyes y reglamento, que condujera bajo influencia alcohólicas, sustancias psicotrópicas o a exceso de velocidad, a menos que pruebe que el daño se debe a la culpa de la victima o de un tercero que hay producido el siniestro. En el caso que nos ocupa es el ciudadano: Johan José García Astudillo, que hoy se considera victima quien actuó con conducta imprudente al no ser cuidadoso en la conducción de la motocicleta al conducir con influencia alcohólica y no permitir el paso que le correspondía al camión ya que era el que se iba a incorporar en la vía, los propios testigos promovidos por el ministerio publico el ciudadano Miguel Básquet y el ciudadano. Frank José Sánchez, dan fe de la imprudencia del motorizado cuando conducía su vehiculo y pone en peligro la circulación del transito, es por ello tomando en consideración la declaración ya manifestada y considerando que la responsabilidad no es atribuirle a mi defendido, es por ello que solicito una vez mas la admisibilidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa correspondiente así mismo ratifico el escrito que cursa en los autos que contiene el rechazo y las pruebas acordadas, solicitando copia simple del acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: Rolando Del Jesús Córdova Moya, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: Johan José García Astudillo, desestimando en este acto la solicitud del sobreseimiento toda vez que no esta lleno los extremos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado: Rolando Del Jesús Córdova Cova, y expone: “No admito los hechos de los que me acusan, por eso me voy a juicio; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Visto que el imputado manifestara a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, Soltero, nacido el 12-08-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.964, desempleado, hijo de Virgilio Cordova y Claudia Moya, residenciado San Martín, barrio 22 de agosto, calle Nueva, numero 09, detrás del acilo de anciano, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: JOHAN JOSE GARCÍA ASTUDILLO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE